Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

HINOSTROZA/TOROMIRO S.A.

Rol

O-166-2019

Fecha

28 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la carta de despido y por no encontrarse esta suficientemente motivada. En subsidio, deduce demanda por despido improcedente unida al cobro de la diferencia de remuneraciones antes señalada. 3º TOROMIRO S.A. contesta la demanda. Durante la secuela del juicio se allana a la demanda en cuanto a la improcedencia del despido por encontrarse insuficientemente motivada la carta de despido. Controvierte, sin embargo, lo referido a la diferencia de remuneraciones y la consecuente nulidad del despido. Alega al respecto, que las especies entregadas al trabajador no constituyen remuneraciones conforme al artículo 41 el Código del Trabajo; y, aun pudiendo entenderse que lo son, para ser incorporadas conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, las supuestas regalías deben encontrase avaluadas, no ser avaluables en dinero. En la especie, el actor se allanó durante toda su vida laboral a que nunca fueran avaluadas en dinero. Reconocen que entregaron automóvil, teléfono y casa, pero, respecto de los dos primeros aquellos fueron entregados para el desarrollo de la función para la cual fue contratado, no para uso personalísimo. De modo tal que no corresponde incorporarlos como regalías. En cuanto a la casa habitación señalan que fue entregada en comodato. Agrega que el actor no cuestionó esta circunstancia durante toda la relación laboral. En consecuencia, por su carácter no personalísimo, el vehículo y el teléfono, no constituyen remuneración y, por ende no corresponde se cotice por un porcentaje de ellas. 4º Llamadas las partes a conciliación esta no se produce.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: SE FIJARON COMO HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que el demandante prestó servicio para la demandada, desde el 03 de marzo de 2014 hasta el 15 de abril de 2019. 2. Que las funciones desempeñadas por el actor eran las de jefe de unidad de servicio para el personal. 3. Que se dio cumplimiento a las formalidades para el despido. SEGUNDO: HECHOS A PROBAR: 1. Remuneración del actor para los efectos del articulo 41 y 172 del Código del Trabajo, en particular, efectividad de haberse hecho entrega de los beneficios consistentes en casa habitación; avalúo del mismo, un vehículo, avalúo del mismo, un teléfono, avalúo del mismo, leña y carne, avalúo de las mismos. Circunstancias de haberse avaluado dichas regalías al momento de celebrar el contrato de trabajo. 2. Estado de pago de las cotizaciones previsionales y cuantía por la cual se realizaron los descuentos al momento de producirse el despido. 3. Texto de la carta de despido. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. Circunstancias que justifican el despido del demandante TERCERO: PRUEBA RENDIDA: PARTE DEMANDADA. Documental: 1. Carta de despido de fecha 15 de abril de 2019. 2. Contrato de trabajo de fecha 03 de marzo de 2014. 3. Liquidaciones de remuneraciones del actor, correspondiente a los meses de enero a marzo de 2019. 4. Documento Retirado 5. Contrato de comodato suscrito entre Toromiro S.A. y don Jorge Hinostroza Águila, de fecha 01 de julio de 2015. 6. Regla y norma de uso de camionetas, suscrito por don Jorge Hinostroza Águila, de fecha 07 de marzo de 2019. 7. Anexo de contrato individual de trabajo de fecha 07 de junio de 2018. Testimonial: Claudia Alexia Fumiel Barría PARTE DEMANDANTE: Documental. 1. Carta de despido de 15 de abril de 2019. 2. Acta entrega y/o recepción de vehículo. 3. Reglas y norma de uso de camionetas. 4. Orden de compra de camioneta N°29472, de 07 de diciembre de 2018. 5. Liquidaciones de remuneraciones del actor, desde enero a abril de 2019. CUARTO: EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE REMUNERACIONES: No ha habido controversia en cuanto a que la empresa demandada puso a disposición de la demandante un teléfono, una camioneta y una casa habitación. Pero la demandada desconoce que aquellos bienes hayan sido dispuestos a título de remuneración (en especie o regalía). Respecto de la prueba rendida por la demandante para acreditar su postura, solo allegó documentos. De estos cinco documentos solo tres se refieren a la controversia respecto de las remuneraciones en especie y solo respecto del vehículo. De este modo, nada se acreditó respecto de la cuantía del teléfono, ni respecto a las condiciones en las cuales este fue entregado. Lo mismo aconteció respecto de la casa habitación, no hay prueba alguna aportada por la demandante respecto a las condiciones bajo las cuales se le entregó la casa habitación ni la forma de cuantificarla en caso de estimarse que fuese remuneración. De este modo, ante la ausencia probataria forzoso es concluir que no s

Fallo

Por tanto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 41, 161, 168, 172 y 499 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. No ha lugar a la demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta a lo principal por JORGE ENRIQUE HINOSTROZA AGUILA, en contra de TOROMIRO S.A. representada por CARLOS GELDRES WEISS. II. Ha lugar de manera parcial a la demanda subsidiaria por despido improcedente interpuesta por y en contra de las mismas partes y, en consecuencia se condena a la demandada al pago del incremento del artículo 168, respecto de la indemnización por años de servicios ($7.503.167) ascendente a $2.250.950. III. Las sumas ordenadas pagar se incrementar en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo IV. Sin costas por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida. Dictada por JUAN ALEJANDRO VÍO VARGAS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. RIT O-166-2019/chv Página 1 de 4

Texto Completo (Preview)

CARATULADO : HINOSTROZA CON TOROMIRO S.A. MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS. RIT : Osorno, veintiocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE 1º Comparece ante este JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO, en causa RIT O-166-2019, JORGE ENRIQUE HINOSTROZA AGUILA, domiciliado en calle Perú Nº465, San Pablo, quien deduce demanda por nulidad de despido, despido improcedente y cobro

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