CECINAS VENEZIA S.A/ INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE
Rol
I-3-2020
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados y el monto de la multa aplicada [...]" [Sentencia N° I-69-2018 de Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ABRAHAM ZETT URZÚA, abogado, en representación convencional de la sociedad Cecinas Venezia S.A., RUT N° 95.660.000-6, sociedad del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Francisco Valdebenito Godoy, licenciado en filosofía, cédula nacional de identidad número 15.742.855-1, ambos domiciliados en calle Carrera, N° 924, La Calera, quien de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 503 y siguientes, interpone reclamación judicial en contra de don Nelson Lobos López, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, ambos domiciliados en calle Salinas N° 1231, 6° piso Edificio Público, comuna de San Felipe por la Resolución de multa N° 1468/20/4 de fecha 14 de enero de 2020, aplicada en su tramo máximo por la cantidad de 40 UTM a objeto que dicha resolución sea dejada sin efecto o sea rebajada por ser contraria a derecho, conforme a los hechos, fundamentos de derecho que expone: Que con fecha 9 de enero de 2020, la empresa que represento fue fiscalizada por el Sr. Sebastián Jesús Vergara Abalos, consignando la resolución reclamada lo siguiente: NO PAGAR INTEGRAMENTE LAS REMUNERACIONES CONSISTENTES EN AGUINALDO DE DICIEMBRE DE 2019. PAGO QUE EN DDICHO (sic) PERIODO SE REALIZÓ POR UN MONTO INFERIOR AL PAGADO POR EL MISMO CONCEPTO EN LOS PERIODOS DEVENGADOS DICIEMBRE 2017 Y DICIEMBRE DE 2018, SEGÚN CONSTA EN COMPROBANTE DE PAGO DE REMUNERACIONES. Si bien la resolución no lo específica, la infracción constatada solo dice relación respecto de uno de los trabajadores de la empresa, por lo que debemos descartar desde ya que la conducta infraccionada haya tenido un alcance respecto a la totalidad de trabajadores de la empresa, señala la resolución reclamada que la infracción consiste en el no pago íntegro de las remuneraciones consistentes en el aguinaldo. De lo anterior se desprende que la falta de pago NO dice relación con la totalidad de las remuneraciones, sino que específicamente del aguinaldo. Con todo, es necesario destacar que tampoco se dejó de pagar la totalidad del aguinaldo, sino solo una pequeña parte de éste, conforme se acreditará. Que la infracción constatada dice relación únicamente con la trabajadora doña ANA MARÍA CONTRERAS CANELO, quien presta servicios para la empresa que represento desde el año 2015 como vendedora de mostrador. Que la trabajadora indicada, desde hace más de tres años se encuentra haciendo uso de licencias médica, por la cual, y desde entonces, no presta servicios para mi mandante, efectivamente. Sin perjuicio, de lo anterior mi mandante, en cumplimiento de sus deberes legales y contractuales, no ha cesado en sus obligaciones vigente, entre ellas la del pago del aguinaldo respectivo. Ahora bien, ocurre que por un error administrativo, en vez de depositar la suma de $20.000 que era la cantidad que desde diciembre del año 2017 se le pagaba a la trabajadora por este concepto, se depositó únicamente la suma de $10.000 (diez mil pesos). Debo señalar que el
Fallo
por tanto, arbitraria. En este caso la propia ley establece que la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la infracción al señalar el inciso 1° del artículo 506 del Código del Trabajo que: Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. A mayor abundamiento, el referido principio de proporcionalidad constituye una regla subsumida en nuestro ordenamiento constitucional, y que establece una prohibición general de arbitrariedad, siendo una garantía genérica que se funda en las bases mismas de la institucionalidad, la que cumple, además, la función de controlar las potestades discrecionales que el ordenamiento atribuye a los órganos administrativos. Así, por lo demás, lo ha entendido -desde hace bastante tiempo- la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia al señalar que: "tanto la doctrina universal del Derecho Administrativo como la jurisprudencia están contestes en que los actos sancionatorios dictados por un órgano de la Administración en ejercicio de sus facultades discrecionales -cuyo es el caso del artículo 174 del Código Sanitario- deben observarse los principios de racionalidad y proporcionalidad de la pena administrativa. - Esto significa que dicha pena debe corresponder al grado de responsabilidad que se le atribuye al administrado pasivo de la misma, según los antecedentes del sumario.-
Texto Completo (Preview)
San Felipe, a veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don ABRAHAM ZETT URZÚA, abogado, en representación convencional de la sociedad Cecinas Venezia S.A., RUT N° 95.660.000-6, sociedad del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Francisco Valdebenito Godoy, licenciado en filosofía, cédula nacional de identidad número 15.742.8
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