EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN
Rol
I-3-2020
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que generaron la infracción, no reiterando los defectos detectados en la fiscalización desde la fecha de notificación de la misma y hasta la fecha. Así, mediante los registros de asistencia Ud. podrá verificar que, en relación a la multa 1 y a los trabajadores indicados en la muestra se verifica que se han otorgado los descansos semanales; que en relación a la multa 2, los trabajadores en ella contemplados no han excedido el máximo de 2 horas diarias, y en relación a la multa 3, no se ha excedido el máximo de 201 horas de la jornada en relación al Sr. Gutiérrez Navarro. En atención a los documentos señalados y a su revisión, esta parte solicitó rebajar las multas 1, 2 y 3 reconsideradas en un 80% o al menos un 50%. Sin embargo, y sin mediar mayor fundamentación, y pese a que la Resolución N°99 que rectifica la Resolución N°93 que consideró que se había acreditado (1) el hecho de otorgar descansos compensatorios semanales, (2) el otorgamiento correcto de las horas extras, y (3) el cumplimiento de la duración máxima de la jornada de trabajo; igualmente no otorgó el porcentaje de rebaja solicitado, sugiriendo únicamente una rebaja del 30%. Error de hecho al interponer la multa N° 4. En virtud de esta multa, el inspector actuante sancionó en 60 UTM a mi representada por el supuesto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, por mantener excluidos de limitación de jornada a los trabajadores individualizados en la multa, sin que se cumplan los requisitos del artículo 22 inc. 2°. El fiscalizador tuvo a la vista los contratos de trabajo de las personas indicadas en la multa, quienes claramente detallan la función de “supervisores”, explicando en el mismo instrumento que aquello tiene lugar debido a la inexistencia de un superior directo, y por consiguiente se encuentran excluidos de la limitación de jornada ordinaria en virtud de las funciones que realizan para mi representada. Así, la multa es genérica al indicar que solo que r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-3-2020, RUC 20-4-0242094-5, de reclamación multa administrativa en procedimiento ordinario, y comparece don Jaime Eduardo Varela Charme, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Camino San Antonio S/N, Quellón, quien viene en reclamar judicialmente en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN, representada por don Víctor Hugo Caro Díaz, en su calidad de Inspector Comunal, ignora cédula de identidad, domiciliados en Av. La Paz N° 303, Quellón, que emitió la Resolución N°93 de 5 de diciembre de 2019, notificada a su representada el día 18 de diciembre de 2019, que recae en la reconsideración administrativa de Resolución de Multa Nº 1718/19/058, solicitando dejar sin efecto la resolución N° 93 por la existencia de errores de hecho al momento de interponer las sanciones. Dentro del marco de una fiscalización efectuada por la Inspección Comunal del Trabajo, por medio de la Resolución de Multa N° 1718/19/58 se aplicaron 4 sanciones por la suma total de 220 U.T.M., se presentó reconsideración administrativa, solicitando se dejaran sin efecto dichas multas por existir errores de hecho, dando las razones, y acompañó los documentos necesarios. Las multas cursadas fueron por (1) no otorgar descanso semanal compensatorio; (2) exceder máximo de 2 horas extras por día; (3) exceder jornada ordinaria diaria máxima de 10 horas; y (4) excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales. Respecto a las multas N° 1, 2 y 3, Se puede apreciar en la resolución N°1718/19/58 1, 2 y 3, que en las sanciones mi mandante habría incurrido en una infracción sobre el mismo hecho basal, infringiéndose además el mismo bien jurídico, lo que constituye una desatención a lo dispuesto en la Circular N° 46 del año 2012 emanada de la propia Dirección del Trabajo. Subsidiariamente a la alegación anterior, y para el caso de su rechazo, en relación a las multas 1, 2 y 3, y para efectos de acogerse al beneficio establecido en el artículo 511 número 2 del Código del Trabajo, esta parte acompañó en la solicitud de reconsideración una serie de documentos en virtud de los cuales se acreditó fehacientemente que mi representada dio cumplimiento íntegro a los hechos que generaron la infracción, no reiterando los defectos detectados en la fiscalización desde la fecha de notificación de la misma y hasta la fecha. Así, mediante los registros de asistencia Ud. podrá verificar que, en relación a la multa 1 y a los trabajadores indicados en la muestra se verifica que se han otorgado los descansos semanales; que en relación a la multa 2, los trabajadores en ella contemplados no han excedido el máximo de 2 horas diarias, y en relación a la multa 3, no se ha excedido el máximo de 201 horas de la jornada en relació
Fallo
por tanto un manifiesto error de hecho, en cuanto inexistencia de la infracción. El único argumento a través del cual la contraria pretende dejar sin efecto al menos dos sanciones, dice relación con la infracción al principio non bis in ídem, cuya revisión no corresponde considerando que la contraria ejerció primeramente un recurso de reconsideración administrativa. En cuanto a la multa 4, esta sanción obedece a que del curso de la fiscalización se constata que los supervisores Yohemick Pacheco Oyarzún y Artemio González Zambrano están excluidos de la limitación de jornada sin cumplimiento de los requisitos legales, considerando que ejercen funciones bajo la fiscalización superior inmediata del Jefe de Acopio y Cosecha, quien controla y supervisa directamente el trabajo realizado por ellos, a quien deben dar cuenta diaria de sus actividades. Además se verifica de la lógica de sus funciones que ejercen labores en horarios determinados, en turnos de trabajo específicos, cumplidos por los trabajadores a quienes supervisan. Existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos: a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados. b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse
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Castro, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-3-2020, RUC 20-4-0242094-5, de reclamación multa administrativa en procedimiento ordinario, y comparece don Jaime Eduardo Varela Charme, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de EXPORTADORA LOS FIOR
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