TORO/LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A.
Rol
O-39-2019
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, contiene una fundamentación fáctica insuficiente, pues se limita a señalar en términos genéricos que la causal invocada se trataría de una supuesta necesidad de trasladar el departamento de adquisiciones desde la ciudad de Lautaro a Santiago, eso con el objeto de expandir sus negocios no sólo en Chile sino a varios países de Sudamérica, no explicitando en forma pormenorizada en qué consiste el plan estratégico de la empresa, cuántos trabajadores fueron despedidos, cómo se reorganizó la forma de trabajo y qué exigencias implicaba. Puntualizaron que, de esta forma, la demandada no dio cumplimiento a los requerimientos del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454 N° 1, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, debiéndose por este solo hecho acogerse la demanda por despido injustificado, dado que la fundamentación fáctica de la misiva exoneratoria es insuficiente, genera indefensión a su representado al no explicar hechos concretos, objetivos, exógenos (ajenos a la voluntad del empleador), graves y permanentes que podrían haber obligado a tomar la decisión de desvincular a su mandante. Además, negaron que se configure la causal de despido invocada, no ajustándose, por ende, a Derecho la desvinculación de su representado, y los hechos en que se funda dicen más bien relación con un tema de gestión, decisión de orden privado de la empresa y no responde a circunstancias objetivas para la separación del demandante, pues perfectamente la decisión puede obedecer a una política que busca maximizar utilidades y no a una medida que busca revertir una situación deteriorada de la empresa. Así, el empleador no puede traspasar el riesgo de su negocio al trabajador y que éste sean quien asuma el costo de sus decisiones. Expusieron que el trabajador, con fecha 28 de junio 2019, dedujo reclamo ante la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, terminando este trámite administrativo con fecha 5 de julio de 2019, en comparendo de concil
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 17 de julio de 2019, comparecieron don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS-MALDONADO, ambos abogados, en representación convencional de don EMANUEL FELIPE TORO CHICAO, contador auditor, cédula nacional de identidad N° 17.536.677-6, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 696, oficina N° 410, comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral, en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ex empleadora de este último, LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 96.874.160-8, representada legalmente por don HERNÁN MENA RAMÍREZ, cuya profesión u oficio ignoran, cédula nacional de identidad N° 9.187.996-4, o quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en Panamericana 5 Sur S/N, comuna de Lautaro, sobre la base de los siguientes antecedentes. Precisaron que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada con fecha 17 de octubre de 2012 y hasta el día 28 de junio de 2019, desempeñándose en calidad de analista contable, en virtud de un contrato de naturaleza indefinida, ejecutando su actividad laborativa, antes de ser despedido, en Panamericana 5 Sur S/N, comuna de Lautaro. Agregaron, en cuanto a la jornada laboral de su mandante, que ésta era de 45 horas semanales; que, su remuneración mensual ascendió a la suma de $1.466.357.-, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y que para los efectos de seguridad social, el trabajador se encuentra afiliado a A.F.P Plan Vital S.A., AFC Chile S.A. y FONASA. Destacaron que la demandada procedió a despedir a su representado por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, mediante carta de despido de fecha 28 de junio de 2019, que señala lo siguiente: “1. Desde el día 17 de octubre de 2012, usted se ha desempeñado en el cargo de ‘Analista Contable’. 2. Como es de su conocimiento, desde hace varios meses que el área administrativa de la empresa se ha trasladado a la ciudad de Santiago en concordancia con el plan estratégico de la empresa. El cargo que usted desempeñaba se encuentra en el área administrativa. 3. Desde que se informó el cambio de lugar de trabajo para la ciudad de Santiago, usted fue invitado a participar en este proceso y continuar su carrera en la empresa. Sus jefaturas conversaron en varias oportunidades con usted para entender sus necesidades y concretar el cambio, pero hasta la fecha usted no ha querido materializarlo. 4. La Dirección del Trabajo, en Ordinario 4428/173, se ha pronunciado sobre esta situación indicando que procede aplicar la causal de despido contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. 5. Dado que el equipo administrativo se encuentra actualmente en Santiago y que el cargo que usted desempeñaba de
Fallo
fallo de 22 de enero de 2003, Rol N° 4.735-2002). DÉCIMO QUINTO: Que, continuando con la concatenación de ideas, mediante el examen de la prueba instrumental rendida por ambas partes, resultaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias: 1.- Que, don Emanuel Felipe Toro Chicao, prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa demandada, Louisiana Pacific Chile S.A., en el cargo de “Analista Contable”, desde el día 17 de octubre de 2012 y hasta el día 28 de junio de 2019. Asimismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Código del ramo, el domicilio del ex dependiente consignado en el contrato individual de trabajo, es “Logroño N° 2145, comuna de Temuco”, reiterándose, en su cláusula novena, que “el domicilio (…) del trabajador a la fecha de contratación (…) es la comuna de Temuco”. A su turno, se precisó en el mismo instrumento que el lugar de prestación de los servicios es “la ciudad de Lautaro”, específicamente “Parque Industrial y Tecnológico de La Araucanía – Km. 643, Ruta 5 Sur, Lote B, Lautaro”. Igualmente, se ha corroborado que el contrato de trabajo del actor de autos, celebrado inicialmente por dos meses, se prorrogó mediante anexo de contrato de fecha 17 de diciembre de 2012, con duración pactada hasta el 31 de mayo de 2013, y en esta última data se puntualizó, a través de un segundo anexo de contrato, que su vigencia sería indefinida. En cuanto a las funciones del trabajador, se indicó de manera expresa
Texto Completo (Preview)
Lautaro, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 17 de julio de 2019, comparecieron don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS-MALDONADO, ambos abogados, en representación convencional de don EMANUEL FELIPE TORO CHICAO, contador auditor, cédula nacional de identidad N° 17.536.677-6, con domicilio para estos efectos en
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