SERVICIOS DE SEGURIDAD Y ASEO SERVICUR LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MOLINA
Rol
I-9-2019
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don GONZALO EDUARDO BAEZA RUZ, RUT Nº15.143.956-K, Abogado, en representación judicial de SERVICUR LTDA., RUT Nº76.309.136-8, sociedad del giro de referencia, ambos domiciliados, para estos efectos en Uno Sur N°690, oficina 1015, Talca, quien interpone demanda de reclamo de reconsideración de multa en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MOLINA, representada legalmente por su Inspectora, doña VALERIA FAUNDEZ CHAMORRO, funcionario público, ambos domiciliados en Luis Cruz Martínez 1207, Molina, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone: ANTECEDENTES PREVIOS I.- Que, con fecha 6 de marzo del presente se cursó Multa N°8167/19/11 a su representada por el siguiente concepto: 1.- No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la Inspección del trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para comparecer el día 06.03.2019, a las 11:00 horas, a la Inspección Comunal del trabajo de Molina, según consta en acta de notificación realizada por funcionario de este servicio el día 28 de febrero de 2019. Citación realizada ante reclamo interpuesto por doña Adela Natalia Curillán Curivil. 2.- Que, con fecha 24 de abril de 2019, su representada presentó solicitud de reconsideración administrativa de la multa en cuestión. 3.- Que, con fecha 25 de junio de 2019, la Inspección del Trabajo de Molina emitió la Resolución N° 52, mediante la cual confirma la multa, la que fue notificada a su representada con fecha 3 de julio del presente. EN CUANTO AL FONDO Indica que con fecha 6 de marzo del presente, en el contexto de un comparendo de conciliación, del que su representada no fue legalmente notificada, se cursó multa por no asistir al mismo. Estando dentro del plazo legal, se presentó reconsideración administrativa de la multa en cuestión, indicando a la Inspección del Trabajo de Molina lo siguiente, en relación con los errores e hecho y de derecho en que se incurrió: Respecto de la multa en cuestión es preciso señalar la existencia de error de hecho y de derecho en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Que con fecha 19 de febrero del presente, su representada puso término al contrato de trabajo de doña Adela Curillán Curivil, quien prestaba servicios como auxiliar de aseo en la Planta Carozzi Cruce Lontué, enviando la carta de aviso de término de contrato respectiva. 2.- Que, en dicha carta se le informó a la trabajadora que su finiquito estaría a su disposición en las oficinas de su representada, ubicadas en Calle Manso de Velasco N°287, Curicó, a contar del día 1 de marzo de 2019. 3.- Que, desde el día en que se dio término a la relación laboral, su representada no tuvo noticias de la reclamante pues no se acercó a retirar su finiquito. 4.- Que, con fecha 12 de marzo del presente, su representada fue notificada de la multa que hoy se r
Fallo
por tanto, un criterio para dejar sin efecto las multas cursadas, señalando: “Se dejan sin efecto sólo aquellas multas respecto de las cuales se acreditó un error de hecho esencial, esto es, que invalida el acto administrativo de la Resolución de Multa. El error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, Ante la inexistencia jurídica de la infracción y Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción..” De esta manera, su representada hizo ver a la Inspección del Trabajo de Molina los errores de hecho y de derecho en que incurrió al cursar la multa en cuestión, sin embargo, y tal como se señalara anteriormente, la Inspección del Trabajo, mediante Resolución N° 52, en su parte considerativa indicó: “Que de la revisión de los antecedentes, esto es, expediente del reclamo, Resolución de multa administrativa N°8167/19/11-1 y anexo escrito de reconsideración de la parte Empleadora, se puede sostener que No existe error de hecho en los términos establecidos en el Art. 511 N° 1 del Código del Trabajo, toda vez que para dejar sin efecto la Sanción Administrativa constatada, conforme los criterios establecidos en dicha normativa laboral y en la C
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JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA EN FAMILIA Y LABORAL MOLINA Causa : RIT : I-9-2019 RUC: 19-4-0205592-0 Materia : Reclamación de Reconsideración de Resolución que aplica Multa Adm. Reclamante : SERVICUR LTDA. Reclamada : Inspección Comunal del Trabajo de Molina **************************************************************************** MOLINA, 27 DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.- VISTO, OÍDO Y CONSID
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