Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FERNÁNDEZ/INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA

Rol

O-830-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ROBERTO SEGUNDO FERNÁNDEZ LLANCAMIL, maestro mayor de estructuras, RUN. 9.226.734-2, domiciliado en la comuna de Concepción, calle Yerbas Buenas N° 4, Población Agüita de La Perdiz, interponiendo demanda de despido indirecto, de nulidad del despido, de cobro de prestaciones y de declaración de existencia de un solo empleador, en forma conjunta, en su calidad de demandadas principales, en contra de las siguientes empresas: 1) INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 79.541.370-7; 2) ASESORÍAS E INVERSIONES PAMEX LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 78.878.760-K y; 3) INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT. 76.031.419-6, todas representadas legalmente según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don SEBASTIÁN ANDRÉS BUSCH GONZÁLEZ, empresario, RUN. 16.768.945-0, o por quien o quienes le subroguen o representen, todos domiciliados para estos efectos en la comuna de San Pedro De La Paz, calle El Cerco N° 300, sector Boca Sur, y asimismo, en su calidad de demandada solidaria o subsidiaria según fluya del mérito del proceso, en contra del SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, persona jurídica de derecho público, RUT. 61.607.200-5, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don CARLOS MANUEL VERA BUGUEÑO, ingeniero, RUN. 10.556.926-2, o por quien o quienes lo subroguen o representen, ambos domiciliados en la comuna de Talcahuano, Avenida Cristóbal Colón N° 3030, en base a los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se exponen: LOS HECHOS I) DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LAS DEMANDADAS: Fue contratado a partir del día 2 de enero de 1990 por la demandada Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. para desempeñar funciones, al principio, como ayudante de mecánico, en el establecimiento de la empresa ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz,

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho, que pasa a exponer: RESPECTO A LOS HECHOS NEGATIVA A LOS HECHOS En primer término, esta parte viene en controvertir de manera expresa, por la vía del rechazo, todos los hechos consignados por los demandantes en su libelo, con excepción de aquellos que sean expresamente reconocidos en esta misma presentación. HECHOS NO CONTROVERTIDOS Esta parte reconoce expresamente: a) El hecho de haberse desempeñado el demandante como trabajador de la empresa Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. b) El hecho de que el trabajador demandante fue contratado con fecha 2 de enero de 1990. c) Las funciones desempeñadas por el actor como maestro mayor de estructuras en la obra "CONSTRUCCIÓN CESFAM de PENCO" d) El monto de la última remuneración mensual devengada EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN La parte demandante ha suscrito con la demandada solidaria, contrato de transacción respecto de las prestaciones monetarias derivada de la relación laboral con su representada. A este contrato ha concurrido la demandada solidaria en virtud de su carácter de responsable de dichas prestaciones, fundada en la relación de subcontratación habida para con su representada. De esta manera, corresponde oponer la excepción de transacción, por todos los conceptos demandados, desde que el art. 2460 del Código Civil dispone que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia", la satisfacción de una pretensión por esta vía inhibe a las partes que transigieron de demandarlas nuevamente. El efecto natural de la transacción es precisamente precaver un litigio eventual respecto de una pretensión, desde que ella ya ha sido satisfecha por una de las dos partes -la contratista o la mandante- de quien podía exigirse. RESPECTO DEL AUTO DESPIDO Su representa está atravesando un proceso de reorganización concursal, lo que ha motivado mayores trámites y demoras al momento de cumplir sus obligaciones laborales y previsionales. No obstante, la carta de despido indirecto y la demanda, salvo en el incumplimiento de no dar el trabajo convenido, es vaga respecto de los períodos y oportunidades en que se habría incurrido en el retardo en el pago de las remuneraciones, no indicando los días de retraso o los meses en que este se produjo ni, en el caso del no pago de las cotizaciones previsionales, a qué período se referiría esta falta de pago. Más cuando a la fecha, las remuneraciones del actor y las cotizaciones previsionales se encuentran totalmente pagadas y enteradas por el mandante de la obra. A ello se agrega que, incluso, no son coincidentes las fechas de inicio de los contratos, en cuanto en la demanda sostiene que comenzó a prestar servicios desde el año 1990 y en la carta de despido indirecto desde febrero de 2003. Dicho reparo, deja a su representada en la más absoluta indefensión e impide que la demanda sea acogida. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA SANCIÓN DE LA NULIDAD En cuanto su representada no ha procedido a despedir al actor, no puede aplicárse

Fallo

por tanto, comprensivo de los distintos ítems remuneracionales que han debido cancelárseles y que son materia de esta litis. Además, dichas conductas configuran infracciones a las disposiciones contenidas en la ley 17.322, y que en su artículo 22 establece que los empleadores, están obligados a declarar y enterar las respectivas cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. En caso de atraso se fija un reajuste e interés penal que no puede ser condonado. El fin de la ley es que el trabajador reciba su remuneración según se haya pactado y le sean enteradas las cotizaciones de seguridad social y de salud ante los eventos ciertos como la vejez y los que resultan inciertos como sería una enfermedad (salud) o le pérdida de la fuente laboral (cesantía). Durante el último año de trabajo, además, se estableció como práctica generalizada, la de solo declararse las cotizaciones previsionales y la de pagar las remuneraciones en forma tardía, con todos los inconvenientes e incertidumbre financiera que ello conlleva: Frente a lo anterior, decidió ejercer el derecho que le confiere el Código del Trabajo en su artículo 171, autodespidiéndose en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocando para ello la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en el artículo 160 N° 7 de dicho cuerpo legal. Así, con fecha 5 de abril del presente año, verificando las formalidades exigidas,

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Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ROBERTO SEGUNDO FERNÁNDEZ LLANCAMIL, maestro mayor de estructuras, RUN. 9.226.734-2, domiciliado en la comuna de Concepción, calle Yerbas Buenas N° 4, Población Agüita de La Perdiz, interponiendo demanda de despido indirecto, de nulidad del despido, de cobro de prestaciones y de declaración de existencia de

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