Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MUÑOZ/HEBLES

Rol

O-1188-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que ha comparecido ISABEL YOLANDA MUÑOZ ESPINOZA, RUN. 10.713.921-4, contadora general, domiciliada en la comuna de Chiguayante, pasaje Ana Rodríguez, Nº 3024, Población Inés Enríquez Froden, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de HERBERT HANS HEBLES HENRÍQUEZ, RUT. 3.457.997-0, contador, con domicilio en calle Janequeo Nº 1972 o en calle Orompello Nº 959, ambas de Concepción. Funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios para el demandado el 1 de febrero de 2013 como administrativa contable. Su remuneración ascendía a la suma de $640.000 y se cancelaba, a más tardar, los días 5 de cada mes. Relata que a fines de abril de 2019, su ex empleador se enfermó, por lo que fue hospitalizado, no volvió a la oficina y sólo pudo verlo nuevamente en una oportunidad en que lo visité en una casa de reposo donde convalecía. Durante esa vista le indicó que le pagaría el sueldo adeudado de abril y mayo, indemnización por años de servicio y demás prestaciones, situación que no ocurrió. Explica que desde su ex empleador fue hospitalizado, sus funciones se complicaron, ya que no había nadie que instruyera las gestiones que, como oficina de contabilidad, debe cumplir en épocas y plazos acotados para entregar las declaraciones de renta, IVA y otros trámites del ámbito de las prestaciones que como oficina de contabilidad llevaban. Se vio en la necesidad de buscar un contador que efectuara las declaraciones y gestiones que regularmente hacía el demandado, entendiendo que, de no cumplir con los cometidos, acarrearía un grave perjuicio en los negocios y contabilidad de los clientes que, por muchos años eran asesorados por la oficina de contabilidad donde se desempeñaba y, de paso perjudicaría a la oficina y a su empleador. Agrega que, desde hacía meses, la arrendadora de la oficina donde funcionaban le indicó que se adeudada arriendo y por lo tanto debían hacer abandono

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos, en la carta de aviso incorporada al juicio. En dicha carta se consignaron los siguientes incumplimientos: “1.- No pago pago de las remuneraciones correspondientes desde el mes de abril de 2019 y 13 días del mes de mayo de 2019; 2.- No pago de cotizaciones por el período abril de 2019 y algunos meses anteriores; 3.- No pago de cotizaciones de salud (FONASA) por el período de abril de 2019 y algunos meses anteriores; 4.- No pago de cotizaciones de AFC por el período de abril de 2019 y algunos meses anteriores”. Del análisis de estos hechos se constata que los incumplimientos imputados al empleador por el trabajador son dos: 1) no pago de las remuneraciones y 2) no pago de cotizaciones previsionales por los períodos que en cada caso se indican. En el libelo se indican otros hechos que habría determinado el autodespido de la actora, sin embargo tales hechos no están contenidos en la carta de despido indirecto que fuera incorporada a estrados y solo puede analizarse la procedencia de la causal invocada para poner término a la relación laboral, a la luz de los presupuestos referidos en dicha carta y no en base a hechos diversos, alegados con posterioridad. Si bien se trata de un despido indirecto, caso en el cual el trabajador es quien debe acreditar la concurrencia de los presupuestos fácticos que serían constitutivos del incumplimiento contractual que imputa a su empleador, en el caso de autos las conductas ilícitas imputadas a la parte demandada consisten en el no pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, correspondiendo, en consecuencia, acreditar el pago al empleador, por aplicación de la regla básica del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Esta regla probatoria, aplicable en materia laboral, necesariamente debe relacionarse con la normativa que rige las relaciones entre empleador y trabajador, en particular, aquella que dice relación con las obligaciones que sobre cada uno de ellos pesa. En el caso de marras, acreditada como ha quedado, la existencia de una relación laboral entre las partes, ella trae aparejada la obligación del empleador de pagar al trabajador, en la fecha establecida, la contraprestación en dinero previamente acordada (artículo 41 del Código del Trabajo), cuestión que, según se razonó en el punto 2 del considerando sexto, en este caso ascendía a $500.000 mensuales. Habiéndose así establecido la obligación del empleador de pagar la remuneración del trabajador, correspondía a éste acreditar su extinción mediante el correspondiente pago, cuestión que no hizo. A igual conclusión, en cuanto el peso de la prueba, se llega en lo relativo a las cotizaciones previsionales, de salud y de fondo de cesantía pues, los artículos 58 del Código del trabajo, 19 del DL 3.500 y 10 de la ley 19.728, disponen que es el empleador quien debe deducir las cotizaciones de la remuneraci

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia dictado en causa Rol N° 4.426-2019 de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, resulta aplicable al caso de autos la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se acogerá la demanda en esa parte, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas. DÉCIMO TERCERO: Asimismo se demanda el pago de las remuneraciones impagas de abril y 13 días de mayo. Habiéndose establecido el no pago de estas sumas por el empleador, se hará lugar a esta pretensión por el monto que se dirá en lo resolutivo de este fallo. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto del pago de cotizaciones previsionales adeudas que se persigue también en esta causa, se hará lugar a dicha petición pues, el empleador no ha acreditado de modo alguno el pago de las cotizaciones previsionales que en la demanda se le imputan como incumplidas, las que deberán ser debidamente enteradas en las instituciones previsionales respectivas. DÉCIMO QUINTO: Que, pese a haber sido totalmente vencida, la demandada no será condenada en costas atendido que ha tenido motivos plausibles para litigar, fundados principalmente en la precaria situación de salud que lo aqueja. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los a

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Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que ha comparecido ISABEL YOLANDA MUÑOZ ESPINOZA, RUN. 10.713.921-4, contadora general, domiciliada en la comuna de Chiguayante, pasaje Ana Rodríguez, Nº 3024, Población Inés Enríquez Froden, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de HERBERT HA

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