Juzgado de Letras de Illapel

HUBE/INGENIERÍA Y TRANSPORTE ROJAS LIMITADA

Rol

O-12-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 22 de mayo de 2019 compareció don PEDRO J. FERRAND GONZALEZ, Administrador de Empresas, en representación convencional de MARCELO EXEQUIEL HUBE ROJO, conductor de camión articulado, con domicilio en calle José Joaquín Pérez N°994, comuna de Salamanca, quien dedujo demanda por despido indirecto o autodespido conforme al procedimiento de aplicación general, en contra del ex empleador de su representado INGENIERIA Y TRANSPORTES ROJAS LTDA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, empresario, ambos con domicilio en Avda. José Manuel Infante N°511, comuna de Salamanca, fundada en que el trabajador a partir del 19 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en calidad de conductor de camión articulado, en faenas o servicios en todo el territorio nacional, relación contractual que se volvió indefinida a partir del 01 de mayo de ese mismo año de acuerdo a la firma de un anexo que modificó el contrato de trabajo. Indica que la remuneración pactada, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, equivalía a sueldo base de $382.290.-, comisiones por fletes, tiempos de espera, semana corrida y descuentos legales, lo que da un promedio mensual de $1.145.689.- y su jornada de trabajo era 180 horas de conformidad al artículo 25 bis del Código de Trabajo. Agregó que el demandante puso término a la relación laboral con fecha 01 de marzo de 2019, mediante la remisión de carta certificada vía Correos de Chile al empleador en ejercicio del artículo 171 en relación al artículo 162 ambos del Código del Trabajo, por estimar que el demandado incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, que en su criterio se configura en el hecho que durante la vigencia de la relación laboral , el empleador no pagó la remuneración correctamente respecto a

Fundamentos

fundamentos expuestos estima que el demandado se encuentra obligado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $1.145.689.-, más la indemnización por 11 años de servicio correspondiente a $12.602.579.-, con un recargo del 50 % contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo que alcanza a $6.301.290.-, más la diferencia de remuneración insoluta de $6.372.166.- originada entre los meses de febrero de 2017 a febrero de 2019, además, las cotizaciones previsionales, de salud, y cesantía por igual periodo, más reajustes, intereses y costas. Finalmente solicita que se acoja en todas sus partes la demanda, ordenando el pago de lo demandado o la suma que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso, debidamente reajustada, y con los intereses que prescriben los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y, con expresa condenación en costas. Con fecha 27 de junio 2019 compareció don JUAN LUIS BERGER MERCADO, abogado, con domicilio en Avenida Ignacio Silva N° 98, Oficina 203, comuna de Illapel, por la demandada, contestó la demanda solicitando su total rechazo. Al efecto reconoció como efectivas las fechas de inicio y término de la relación laboral y el cargo que ejercía el actor para la demandada, negando los demás hechos expuestos en la demanda. Alegó que la causal invocada por el actor para su despido indirecto no está justificada, ya que la empleadora cumplió todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo respecto del trabajador demandante, en especial, el pago íntegro de la totalidad de las remuneraciones a que ha tenía derecho de percibir el trabajador durante todo el periodo trabajado, no adeudándosele nada, por ningún concepto de los reclamados conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo, especialmente, en lo relativo a los tiempos de descanso a bordo o en tierra ni de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, además, no es efectivo que el demandado remunerara los tiempos de espera u horas extras, calculándolas en forma unilateral, sino que estos se cálculos se hacían con la información proporcionada por el propio trabajador a la empresa, por lo que era el propio demandante quien de su puño y letra, cada semana, efectuó el llenado de un registro diario de actividades, donde consigna, entre otros datos, sus tiempos de descanso, de espera, de conducción y de tareas auxiliares, razón por la cual la determinación de la cantidad de horas de espera que debían pagarse al actor siempre se conformaron con las horas de tiempo de espera señalados por el mismo demandante, por lo que no es efectivo que mediante el ítem de horas de tiempo de espera consignadas por el propio trabajador, se pagaran en realidad comisiones y no horas extraordinarias y tiempo de espera. Agrega que el contrato de trabajo celebrado entre las partes no contempla el pago de comisión alguna y por tal razón no resulta posible ni atendible estimar que procedía su pago, por lo tanto, no es cierto que se adeuden remuneraciones con

Fallo

por tanto, no le es aplicable la figura de la semana corrida al actor en los términos que éste lo planteó en su libelo pretensor. SÉPTIMO: Que en cuanto a la retribución pecuniaria por las horas de espera alegadas como insolutas por parte del demandante, se tiene en consideración que conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo dicho concepto solamente es remunerado en el evento que así se haya pactado entre el empleador y el trabajador, cuestión que, si bien no se contempla en el contrato de trabajo rendido como prueba en el presente juicio, se advierte que efectivamente el demandado estaba obligado a solucionar dicha prestación pues así se refleja en las liquidaciones de sueldo que fuesen acompañadas por ambas partes como prueba instrumental. Situación similar que ocurre con las horas extraordinarias, las cuales también se encuentran mencionadas en dichas liquidaciones de remuneraciones. OCTAVO: Que respecto a la alegación del actor de que la referencia a las horas de espera y sobresueldo eran un disfraz para el pago de comisiones y que en la realidad no fueron pagadas esas remuneraciones se debe desestimar en atención a que el contrato de trabajo no se estipula que el trabajador, además de su sueldo, sería retribuido por comisiones prestadas y de la demás prueba rendida no se logra desprender que existiese una convención tácita entre las partes sobre dicho concepto, incluso fue desmentido por la primera testigo del demandado, quien reconoció ser la encargada de la

Texto Completo (Preview)

Illapel, veintisiete de marzo de dos mil veinte VISTO: Con fecha 22 de mayo de 2019 compareció don PEDRO J. FERRAND GONZALEZ, Administrador de Empresas, en representación convencional de MARCELO EXEQUIEL HUBE ROJO, conductor de camión articulado, con domicilio en calle José Joaquín Pérez N°994, comuna de Salamanca, quien dedujo demanda por despido indirecto o autodespido conforme al procedimiento

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica