Juzgado de Letras de Villa Alemana

MOYANO/INVERSIONES E INMOBILIARIA DABRI

Rol

O-109-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos actualmente dicha demandada es controlada y gestionada principalmente por don Ricardo Vargas Arancibia de manera conjunta con todas las otras empresas demandadas, las cuales tienen giros complementarios entre sí, todo lo que permite estimar que las mismas constituyen una unidad económica o empleador único para todos los efectos laborales. Añade que su representado prestaba servicios para todas las empresas demandadas ya que participaba en las obras de cada una de ellas. En cuanto a su remuneración señala que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.686.728. Sostiene que las demandadas han incurrido en una serie de incumplimientos laborales; dejaron de pagar de manera oportuna e íntegra las cotizaciones de seguridad social de la mayoría del personal que prestaba servicios en Metalúrgica Vargas. A continuación, reproduce la carta de despido indirecto dirigida a Varmetal (Metalúrgica Vargas) donde informa que con fecha 04 de septiembre de 2019 ha decidido poner término al contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo fundada en el incumplimiento a la norma del artículo 184 del Código del Trabajo mencionando el accidente sufrido el 29 de enero de 2016 y sus consecuencias. Refiere que, las demandadas adeudan a su representado varios períodos de cotizaciones previsionales y ya que éste tomó conocimiento con posterioridad a la carta de despido indirecto de estas deudas previsionales, envió una carta complementaria, incumplimiento que invoca para justificar el término de la relación laboral y la acción de nulidad de despido. Funda su petición de declarar la existencia de empleador único o unidad económica y subterfugio laboral señalando que, las demandadas tienen una dirección laboral y un controlador común, constituido principalmente por los señores Ricardo Vargas, Wendolaine Vargas y Cristián Vargas. Agrega que, las demandadas, dentro de sus socios, representantes legales o jefaturas, tiene

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-109-2019 sobre declaración de unidad económica, despido indirecto y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don Daniel Vallejos Navarro, abogado, en representación de don Leónidas Moyano Hurtado, trabajador, domiciliado en Patricio Lynch 813-B, Villa Alemana, en contra de Metalúrgica Vargas y Cía. Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Vargas Arancibia, empresario, ambos domiciliados en Los Almendros N° 671, Peñablanca; Maestranza Vargas Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Wendolaine Vargas Arancibia, empresaria, ambas domiciliadas en Los Almendros N° 671, Villa Alemana; RYV S.P.A., representada legalmente por don Cristián Alejandro Díaz López, empresario, ambos con domicilio en Los Almendros N° 671, Peñablanca y en contra de Inversiones e Inmobiliaria Dabri Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Vargas Arancibia, con domicilio en Los Almendros N° 671, Peñablanca. SEGUNDO: Que la parte demandante solicita que en definitiva se declare que su despido indirecto fue justificado, acogiendo asimismo la demanda por nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales, declarativa de empleador único y de subterfugio laboral a fin de que las demandadas sean condenadas, de manera solidaria, o en subsidio, de manera simplemente conjunta o indistinta, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. En especial, solicita que se declare lo siguiente: 1.- Que la relación laboral del demandante se inició el 15 de julio de 1994 y fue desarrollada de manera continuada a favor de las demandadas hasta la fecha del despido indirecto. 2.- Que el despido indirecto de 04 de septiembre de 2019 fue justificado. 3.- Que las demandadas constituyen un solo empleador o unidad económica, y en consecuencia, deben ser condenadas al pago solidario de las indemnizaciones, prestaciones laborales y de seguridad social reclamadas en el libelo. 4.- Que las demandadas deben ser condenadas al pago solidario de: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.686.728.- b.- Indemnización por años de servicio por la suma de $18.554.008.- c.- Recargo del 80% por la suma de $14.843.206.- o en subsidio, el recargo del 50%. d.- Las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan desde la fecha del autodespido el 04 de septiembre de 2019 hasta la fecha de convalidación, a razón de $1.686.728.- e.- Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que las demandadas den cumplimiento íntegro a las formalidades prescritas en el artículo 162 del Código del Trabajo. f.- Feriado legal correspondiente a dos períodos por la suma total de $3.373.456.- 5.- Que se declare que las demandadas han incurrido en subterfugio laboral, ocultando, disfrazando o alterando su indi

Fallo

Por tanto, aun cuando efectivamente integrantes de la familia Vargas hayan sido propietarios de participaciones en las demandas, (salvo RYV SpA), a su respecto no puede calificarse como una empleadora común en conjunto con las otras demandadas bajo ningún sentido. Si la Ley Nº 20.760 decidió incorporar en el artículo 3 inciso 4to, ambas frases conjuntamente unidas bajo la conjunción copulativa "y", fue precisamente porque exige que para estar en presencia del empleador común debe concurrir la dirección laboral común y otras condiciones como las que enumera u otras, de lo contrario, no se justifica la segunda parte del párrafo luego de la conjunción “y”. Para llegar a esta conclusión basta recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley consagrado en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, que es el primer elemento de interpretación a que debe recurrirse. No es necesario acudir a otros elementos de interpretación de la ley, debido a que el sentido del artículo 3 inciso 4to del Código del Trabajo emana claramente de su tenor literal, no pudiendo desatenderse a pretexto de consultar su espíritu, tal como lo ordena el artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Sostiene que la jurisprudencia de los Tribunales superiores de justicia, incluso ha determinado que no se da este concepto de unidad económica, si algunas de las empresas respecto de las cuales se solicita se declare dicha unidad no tiene trabajadores que presten servicios en funciones desiguales, por lo que

Texto Completo (Preview)

Villa Alemana, veintisiete de marzo dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-109-2019 sobre declaración de unidad económica, despido indirecto y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don Daniel Vallejos Navarro, abogado, en representación de don Leónidas Moyano Hurtado, trabajador, domiciliado en Patricio Ly

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