VARGAS/INNOVEX TECNOLOGÍAS LIMITADA
Rol
T-4-2019
Fecha
27 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados precedentemente evidencian claramente que su ex empleador no estaba cumpliendo con una de sus obligaciones fundamentales, cuales son respetar la jornada de trabajo pactada como también las de protección de la maternidad, específicamente conceder los espacios de tiempo en la jornada que permitan ejercer el derecho de alimentación. La empleadora queriendo soslayar sus derechos procedió generar instrucciones imposibles de cumplir porque contrariaban derechos de la demandante y su hija, y consecuencialmente amonestaciones por no cumplirlas. Finalmente, conociendo el resultado adverso de la fiscalización, el día viernes 22 de febrero la empresa deposita en Puerto Montt una carta de despido en la inspección del Trabajo y la despacha también desde Puerto Montt, recibiéndola el día miércoles 27 de febrero fecha que se establece como la separación, la nota basa la decisión de despido en la serie de supuestos incumplimientos todos ellos referidos a la inasistencia a actividades en terreno. El día siguiente, 28 de febrero, interpuso un reclamo en la inspección del trabajo de Puerto Aysén, el que fue resuelto el día 14 de marzo de 2019. La ocurrencia paralela del procedimiento de fiscalización, como los resultados de ella y la decisión de la empresa de insistir en que sus obligaciones lo eran de trabajar en terreno, como el malestar que produjo las fiscalizaciones a las que fue sometida producto de sus requerimientos forzaron la intensificación la presión y finalmente decidieron el despido. En cuanto a los indicios que el actuar del empleador vulneró derechos fundamentales, en el caso específico, una vulneración al derecho a la integridad síquica y la no discriminación, resumiéndola en los siguientes hechos: a) La afectada y denunciante al terminar su fuero maternal mantiene un conflicto con la empleadora pues esta no reconoce la vigencia de la jornada laboral pactada, e intenta imponer una jornada de trabajo que no corresponde a las labores realizadas, desco
Fundamentos
fundamentos arguidos para poner término al contrato de trabajo son espúreos y falsos y sólo tienen por objeto el birlar el pago de legítimas indemnizaciones, por lo que previas citas legales, solicita se condene a la demandada a las siguientes prestaciones: a) La suma de $901.712.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 en relación con lo dispuesto en el artículos 162 y 489 inciso 3º del Código del Trabajo. b) La suma de $ 2.705.136 y el incremento legal del 80% correspondiente c) Costas de la causa. d) O la suma mayor o menor que se estime prudente condenar a la demanda conforme el mérito de los antecedentes, todo con reajustes e intereses, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que con fecha 06 de agosto del 2019, don Francisco Ruay, abogado, en representación de la demandada contesta la demanda oponiendo en lo principal excepción de caducidad respecto a la acción de tutela, citando los artículos 489 y 168 del código del Trabajo, señalando que el reclamo interpuesto por la trabajadora en sede administrativa fue ingresado con fecha 28 de febrero de 2019, llevándose a cabo el comparendo de conciliación entre las partes el día 14 de marzo de 2019. A su vez, el despido tuvo lugar el día 22 de febrero de 2019. En consecuencia, contando los 60 días hábiles desde la separación de la trabajadora, esto es, desde el término de la relación laboral, y comprendiendo que dicho plazo se suspende entre los días 28 de febrero de 2019 y 14 de marzo de 2019, el plazo para presentar la respectiva denuncia de tutela de derechos fundamentales caducaba el día 23 de mayo de 2019, siendo la demanda ingresada el día 28 de mayo de 2019, esto es cuatro días después de cumplido el plazo. En subsidio contesta la demanda de tutela, solicitando su rechazo señalando que el 13 de abril de 2016 se contacta a la trabajadora “Estimada Banessa, hemos visto tu CV en aqua.cl. Somos una empresa fabricante de equipos de monitoreo para la acuicultura. Estamos buscando asistentes técnicos en terreno para la XI Región. Si te interesa podemos acordar una entrevista vía Skype”. Dicha comunicación fue enviada por don Gonzalo Santamarina. Tal como se desprende del correo reseñado, desde un inicio la propuesta de la empresa era requerir sus servicios a efectos de que se desempeñe realizando labores EN TERRENO. Además se indica también que en Puerto Aysén la empresa cuenta con una CABAÑA, en donde se mantienen repuestos, y que además sirve de alojamiento cuando los técnicos van a terreno, por lo que jamás se ha contado con una oficina de administración en Puerto Aysén, sino que de manera excepcional y en atención a las prescripciones médicas emitidas a su respecto, por un breve periodo luego de informado su embarazo y la situación de salud que le aquejaba, la empresa en cumplimiento de su deber de protección de la salud de la trabajadora alivianó su carga temporalmente.
Fallo
por tanto desde dicha fecha su descanso postnatal, y posteriormente realizó uso íntegro del permiso postnatal parental. En medio de todo este largo periodo de ausencias de la ex trabajadora, se suscribe EN ENERO DE 2018 un contrato de trabajo en que se reitera una vez más las condiciones de trabajo de la señora Vargas, reiterando aquellas pactadas inicialmente, esto es, que se encuentra excluida de limitación de jornada de trabajo, y que se desempeñará como Supervisor Técnico, lo que implica realizar labores en terreno. Por tanto, aun cuando erróneamente se pudiese estimar que a inicios de 2017 se habría modificado el contrato de trabajo, este nuevo contrato de trabajo dejaría esa hipotética modificación sin sustento alguno. Luego, la señora Vargas nuevamente hace uso de licencias médicas y se ve impedida de reintegrarse a sus labores de manera normal, hasta el día 05 de octubre de 2018. En su retorno, la empresa sorpresivamente recibe un correo de la señora Vargas señalando que ella ya no realizaría más labores en terreno y que se desempeñaría sólo en la “oficina” que se encuentra en Aysén, cuando ella misma estaba en conocimiento de que aquella era una cabaña acondicionada para alojar a quienes viajaban a Aysén a desarrollar labores en terreno. La postura infundada e intransigente de la ex trabajadora sorprendió a la empresa, que se negó a cumplir sus funciones, y a desempeñar las tareas que se le encomendaban ahora que había retornado a sus funciones. La primera manifesta
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Unidad Civil, Laboral y Cobranza Puerto Aysén, veintisiete de marzo del dos mil veinte. PRIMERO: Que se inició causa RIT T-4-2019 en que comparece Banessa Karina Vargas Vargas, bióloga marina, cédula nacional de identidad número 15494608-K, domiciliada en calle Doctor Steffens 502, Puerto Aysén, quien interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales con Ocasión del
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