Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

LABRÍN/PIZARRO

Rol

O-970-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y consideraciones de derecho que indica. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la I. Municipalidad de La Pintana a partir del día 16 de junio del año 2008, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Además, la totalidad de las labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de funciones y remuneraciones, hasta el momento en que se vio obligada a ejercer el derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 9 de septiembre del año 2019. En efecto, al inicio de la relación laboral, se desempeñó en el cargo de Monitora Social en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de La Pintana, específicamente en el Programa “Centro de La Mujer La Pintana”, el cual se rige bajo los lineamiento técnicos del actual Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, para luego el día 12 de marzo del año 2011, ser contratada como Coordinadora de dicho programa, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la Organización jerárquica de la Municipalidad, tanto que trabajó en dicho programa por más de 10 años. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. No obstante, el contrato celebrado con la demandada, en abierta infracción a la legislación aplicable, corresponde a aquellos denominados "Contratos de Honorarios”, en la realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral existente con la I. Municipalidad de La Pintana, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar que regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido es dable señalar que nunca fue contratada como funciona

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal PAMELA KARINA LABRÍN NEIRA, chilena, soltera, Trabajadora Social, cédula nacional de identidad número 15.840.788-4, domiciliada para estos efectos en Av. Fernández Albano Nº 710 Departamento número 117, comuna de La Cisterna, ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Reconocimiento de Relación Laboral, Despido Indirecto Justificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en contra de su ex empleador, la Ilustre Municipalidad de La Pintana, RUT 69.253.800-5, representada legalmente por su Alcaldesa, doña CLAUDIA GERLENE PIZARRO PEÑA, chilena, desconoce estado civil, cédula nacional de identidad número 10.211.329-2, ambos domiciliados en Av. Santa Rosa número 12975, comuna de La Pintana, en virtud de los hechos y consideraciones de derecho que indica. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la I. Municipalidad de La Pintana a partir del día 16 de junio del año 2008, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Además, la totalidad de las labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de funciones y remuneraciones, hasta el momento en que se vio obligada a ejercer el derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 9 de septiembre del año 2019. En efecto, al inicio de la relación laboral, se desempeñó en el cargo de Monitora Social en la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de La Pintana, específicamente en el Programa “Centro de La Mujer La Pintana”, el cual se rige bajo los lineamiento técnicos del actual Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, para luego el día 12 de marzo del año 2011, ser contratada como Coordinadora de dicho programa, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la Organización jerárquica de la Municipalidad, tanto que trabajó en dicho programa por más de 10 años. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. No obstante, el contrato celebrado con la demandada, en abierta infracción a la legislación aplicable, corresponde a aquellos denominados "Contratos de Honorarios”, en la realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral existente con la I. Municipalidad de La Pintana, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar que regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido es dable señalar que nunca fue contratada como funcionaria Pública Municipal según lo dispuesto por la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en ninguna de sus categorías, debido a que no ingresó a prest

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que la vinculó con la demandada, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 10 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida, de lo cual es claro que dichas funciones que realizó no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. En consecuencia, no estando bajo un estatuto laboral especial, conforme al artículo 10 inciso 2 del Código del Trabajo, y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley 18.883. Así las cosas, sólo procede establecer que su condición laboral, es de carácter general y por ende aplican las reglas del Código del Trabajo, esto por cuanto no se enmarca en absoluta con la estricta regla y especificidad de la Ley 18.883. En cuanto al término de la relación laboral, con la I. Municipalidad de La Pintana, terminó el día 9 de Septiembre de 2019, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, decidió realizar el despido indirecto, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada, su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido la empleador

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación general MATERIA: Nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: PAMELA KARINA LABRIN NEIRA DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA REPRESENTANTE LEGAL: CLAUIDIA PIZARRO PEÑA RIT: O-970-2019 RUC: 19-4-0228125-4 San Miguel, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal PAM

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