Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

DÍAZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR

Rol

O-599-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT O-599-2019, SANDRA NOELIA DÍAZ TOWSEND, cédula de identidad N° 10.460.131-6, licenciada en educación, domiciliada en Santa Teresa N° 48, Población Santa Teresa, Rancagua, interpone demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR, Rut N° 69.081.400-5, persona jurídica de Derecho Público, representada por Práxedes Pérez Aránguiz, se ignora profesión, ambas domiciliadas en Plaza Esmeralda s/n, Olivar Alto, Olivar. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 28 de mayo de 2018, desempeñando la función de Jefa Unidad Técnica Comunal; que su horario de trabajo era de lunes a jueves, de 8:30 a 17:30 horas, y los días viernes a la misma hora de entrada, siendo la salida a las 16:30 horas, en total 44 horas semanales; que su remuneración líquida era de $1.489.581.-. Expone que el primer decreto de nombramiento, de fecha 28 de mayo de 2018, tenía como plazo de vencimiento el 30 de agosto de 2018, y atendida la buena gestión desempeñada en el cargo y la evaluación de su jefe directo don Enrique Espinoza Muñoz, fue renovada la contratación hasta el 28 de febrero de 2019; agrega que ello es así,

Fundamentos

considerando que fue contratada bajo el Estatuto Docente, por lo cual los contratos o prestaciones de servicios se entienden vigentes por un periodo anual (Ley 19.070). Que en tal sentido, concluida la prestación de servicios el 28 de febrero de 2019, de manera verbal y también a través de un certificado, se le indicó que seguía prestando servicios para el municipio por otro nuevo periodo anual, sin embargo, grande fue su sorpresa el día 31 de mayo de 2019 cuando se le notifica el Decreto Alcaldicio Nº 507, que tenía fecha retroactiva de dictación al 08 de marzo de 2019, dándole aviso que su nombramiento vencía el 31 de mayo de 2019, esto es, el mismo día de la notificación. Que este decreto contraviene no solo la teoría del acto propio, toda vez que se le había certificado que su contratación era hasta el 29 de febrero de 2020, sino que, además, contraviene el artículo 9 del Estatuto Docente. Expone, luego de citar el artículo 11 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dicha cita es atingente al caso concreto por varias razones, siendo una de ellas el hecho de establecerse en este artículo el marco normativo y fundamento sobre el que se desarrolla la teoría que permite legalmente a diferentes órganos del estado el celebrar contratos a honorarios con particulares en los términos ya reseñados; sin embargo, el legislador no ha entregado una carta blanca con la normativa vigente, sino muy por el contrario, intentó restringir el alcance de la misma con el objeto de evitar arbitrariedades y malas interpretaciones. Agrega que la Ley N° 18.834 es clara, pues al definir determinados términos como el de planta de personal y empleo a contrata, deja de manifiesto el que uno se caracteriza por la permanencia, mientras el otro destaca por su transitoriedad, y lo anterior es relevante si se considera que la contratación a honorarios busca realizar labores que no sean las habituales de la institución, la prestación de servicios específicos y,

Fallo

por tanto, aclara su regulación no alcanzará a quienes ostenten una relación contractual de naturaleza civil. Señala que no existe dura que la relación, atendidos los hechos y la prueba disponible, siempre fue laboral y por ningún motivo civil, ya que lo que se buscó con el contrato es “satisfacer necesidades permanentes y habituales del servicio”. Que en suma, al no existir características propias del contrato de honorarios en la relación contractual celebrada con la demandada, la legislación aplicable al caso concreto no puede ser otra más que la consagrada en el Código del Trabajo. Que si bien la primacía de la realidad juega un rol crucial a la hora de determinar la naturaleza laboral de la relación en examen, el mismo Código del Trabajo por su sola vigencia y preceptos iniciales constituye la regla general en el campo de las relaciones personales; que por tratarse de una relación continua y permanente, que se extendió por 1 año, a cambio de una remuneración y bajo subordinación y dependencia de la demandada, tal y como aparece evidenciado, es regida por el Código del Trabajo; que no puede llegarse a otra conclusión si se considera que existía obligación de asistencia, debía registrarse la misma diariamente, se cumplía horario y había subordinación y dependencia con un superior jerárquico. Agrega que en el contexto de lo reseñado, resulta legítimo reclamar la nulidad del despido, atendido el hecho de no haberse declarado ni pagado cotización de seguridad social alguna; qu

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa RIT O-599-2019, SANDRA NOELIA DÍAZ TOWSEND, cédula de identidad N° 10.460.131-6, licenciada en educación, domiciliada en Santa Teresa N° 48, Población Santa Teresa, Rancagua, interpone demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR, Rut N° 69.081.400-5, persona jurídica de Derecho Público, representada por Práxed

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica