Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GONZALEZ/PAUCHARD

Rol

O-807-2019

Fecha

27 de marzo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en ella; así como de presentar prueba. TERCERO: Que, la prueba de la demandada consistió en la siguiente: Documental: 1. Reclamo ante la inspección del trabajo de fecha 15 de abril de 2019. 2. Acta de comparendo de conciliación de fecha 08 de mayo de 2019. 3. Cartola del actor con movimientos de su Cuenta RUT del Banco Estado entre el 24 de diciembre de 2018 y hasta el 22 de abril de 2019 (6 páginas). 4. Contrato de Trabajo de fecha 12 de octubre de 2017. 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 11 de enero de 2018. 6. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017. 7. Certificado de Cotizaciones FONASA, de fecha 15 de abril de 2019. Confesional. Se citó a absolver posiciones a don Luis Eduardo Pauchard Maldonado, representante legal de la demandada Servicios Automotrices Integrales Limitada. No se presentó ni justificó su inasistencia. Exhibición de documentos No se cumplió por las demandadas con la exhibición de los siguientes documentos: Respecto de la demandada Servicios Automotrices Integrales Limitada. 1. Comprobantes de otorgamientos de feriados del actor en el periodo octubre 2017 a abril 2019. 2. Liquidaciones de remuneraciones del actor en el periodo octubre 2017 a abril 2019. 3. Comprobante de pago de remuneraciones del actor en el periodo octubre 2017 a abril 2019. 4. Certificado de pago de cotizaciones previsionales del actor en el periodo octubre 2017 a abril 2019. Respecto del demandado Luis Eduardo Pauchard Maldonado. 1. Todas las transferencias realizadas a la cuenta Rut del actor en el periodo octubre de 2017 a abril de 2019. Oficios. Se recibió respuesta de oficios solicitados a la siguientes instituciones. 1. AFP PLANVITAL. 2. FONASA. 3. AFC. 4. SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Causa a la vista. RIT 0-183-2019, del ingreso del Tribunal del Trabajo de Concepción. CUARTO: Que, el artículo 453 N° 1 dispone en su inciso 7° que: “Cuando el demandado no contestare

Fundamentos

considerando primero. Dichos hechos se reafirman con el mérito de la prueba incorporada. QUINTO: Que, en razón de lo anterior, se tiene por establecida la relación laboral y el despido verbal que alega el demandante. Además que se le adeudan las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado. Por ello, el despido es injustificado y nulo. SEXTO: Que, la ley regula en el artículo 3°, en relación con el 507 del Código del Trabajo, la denominada acción de único empleador conforme a los requisitos que allí se señala. Para que el tribunal se pronuncie se requiere informe previo de la Dirección del Trabajo, el cual no fue solicitado en la causa. Sin embargo, ello no obsta que, al margen de esa situación, se de la figura que un persona se desempeñe para dos empresas, actuando éstas como co-empleadores. Tal es el caso de autos, en que se advierte una relación laboral formalizada por la empresa Servicios Automotrices Integrales Limitada y, en forma paralela, la relación laboral que se ejecuta en los hechos con el representante legal, por los mismos servicios, en que es aquel en que recibe los servicios en su beneficio y paga por los mismos. Por ende, se trata de una situación en que ambos deben responder indistintamente a la luz de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo que presume que existe un contrato de trabajo cuando se prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia para un empleador que se obliga a pagar por los mismos. Luego, se acogerá la demanda determinándose la responsabilidad de ambas demandadas respecto de las prestaciones adeudadas al actor.

Fallo

Por tanto, afirma que las operaciones del taller mecánico se realizan por intermedio de don Luis Eduardo Pauchard Maldonado, pero los contratos de trabajo se realizan por la empresa Servicios Automotrices Integrales Ltda., cual es la empleadora solo de papel. Sobre la base de lo anterior afirma que concurren los requisitos del artículo 3° para que ambas demandadas sean consideradas un solo empleador para efectos laborales, afirmando que desempeño las funciones para los demandados que comparten el mismo giro relativo a mantenimiento y reparación de vehículos automotores en Servicios de Inpuestos Internos, que el demandado Luis Pauchard Maldonado es a su vez el mismo representante legal del demandado Servicios Automotrices Integrales Limitados, que ambos demandados comparten un mismo domicilio y que existe confusión de patrimonio entre ellos pues sus remuneraciones eran realizadas a través de la cuenta bancaria de don Luis Pauchard Maldonado. Solicita en definitiva tener por interpuesta la demanda en contra de los demandados en su calidad de empleador, co-empleador, o empleadores conjuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° y 507 del Código del Trabajo, y/o a lo menos como grupo económico, unidad económica y/o grupo de empresas por su responsabilidad solidaria o directa, o la responsabilidad que se determine conforme a derecho; y dar lugar a ella en todas sus partes, declarando que los demandadas de autos son una sola empresa y/o unidad económica, grupo económico fami

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 10 de marzo de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo,

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