GOICOECHEA/FISCO DE CHILE
Rol
O-3920-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda y sostiene que por tratarse de servicios prestados en virtud de contrato de honorarios a suma alzada el tribunal es incompetente para conocer la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo. Que la contratación se ciñó expresa y taxativamente a las normas de la Ley de Bases de la Administración del Estado y cita los artículos 1° y 11 del Estatuto Administrativo. Indica que la autoridad administrativa está facultada para contratar personal sobre la base de honorarios y señala que el estatuto especial aplicable al caso corresponde al contrato a honorarios, todos los cuales aprobados por Decreto del órgano respectivo. Luego, en subsidio, para el evento que se declare la existencia de la relación laboral, opone la excepción de prescripción extintiva de dos años prevista en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, respecto de dicha acción, ya que se alega que existió entre 1990 y 2019. Y precisa que el actor se desempeñó con contrato de honorarios primero para el Ministerio del Interior hasta el 31 de diciembre de 1990, luego para el Ministerio de Planificación y Cooperación (actual Ministerio de Desarrollo Social) hasta el 31 de diciembre de 2010, acciones que se encuentran prescritas atendida la fecha de término de esos servicios. De igual modo, alega la caducidad de la acción respecto de la declaración de relación laboral en relación a los períodos de servicios indicados, para Ministerio del Interior y de Planificación y Cooperación. En subsidio, pide el rechazo de la demanda, señalando que la vinculación y terminación de los servicios se rigieron por el respectivo contrato sin que existan indicios de laboralidad, y que las instituciones ya indicadas -además del Ministerio de Transportes- son distintas entre sí, de manera tal que los contratos fueron dictados por distintas autoridades con distintos ámbitos de competencia. Que los contratos de honorarios suscritos se rigen por las normas de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOICOECHEA NEUMANN, chileno, ingeniero, cédula de identidad N° 7.812.114-9 con domicilio para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecilla N° 888, comuna de Las Condes. DEMANDADO: FISCO DE CHILE, PROGRAMA DE VIALIDAD Y TRANSPORTE URBANO (SECTRA) dependiente en un principio del Ministerio de Planificación y Cooperación (hoy Ministerio de Desarrollo Social) y luego del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, representado legalmente por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña María Eugenia Manaud Tapia, abogada, o por la Abogada Procurador Fiscal de Santiago doña Ernestina Ruth Israel López, todos domiciliados para estos efectos en Agustinas 1687, comuna de Santiago. SEGUNDO: SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Deduce demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Señala que prestó servicios laborales para la demandada, bajo subordinación y dependencia y en forma estable, continua y permanente durante 29 años, desarrollando funciones no temporales ni accidentales ni específicas, permanentes, esenciales y fundamentales entre el 15 de mayo de 1990 y el 22 de marzo de 2019, fecha en que se le informó el cese de los servicios sin las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, solicitándole la renuncia con la posibilidad de mantenerse con otro contrato y con menor sueldo, lo que no aceptó. Que se le pagaron los permisos, feriados que tenía pendiente y horas compensatorias hasta el 8 de mayo de 2019, correspondiente a la época en que se formalizó el término anticipado del contrato, mediante el decreto correspondiente. Manifiesta que las funciones contratadas fueron diversas en los 29 años que trabajó, entre las cuales señala la de encargado de coordinación de planificación y desarrollo para gestionar las áreas funcionales, para coordinar una serie de programas presupuestarios del Ministerio en las áreas de gestión, administración, finanzas, informática y jurídica; comisión de planificación de inversiones; implementación de medidas de transporte; auditor de procesos; coordinador de administración y finanzas; dirigir área de control de gestión. Además desarrolló labores no comprendidas en los contratos, como elaborar minutas e informes respecto a determinadas materias, efectuar seguimiento a proyectos específicos, entre otros. En cuanto a la remuneración señala que al momento de ser desvinculado ésta ascendía a $4.326.086.- Que debía emitir boletas de honorarios. Señala que tal vínculo fue desarrollado bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, bajo el poder de mando de la demandada, cumpliendo una jornada (de 48 horas en un principio y luego de 45 horas semanales), que contaba con horario que se controlaba mediante un sistema de registro y se le daban órd
Fallo
se declarará que tales servicios han sido de carácter laboral, con la continuidad que los caracteriza. Luego, habiéndose establecido que el actor fue despedido sin aviso previo y sin causa justificada, incumpliéndose además las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de años de servicio, esta última con el recargo del 50%. Sin embargo, el artículo 1° Transitorio de la Ley Nº19.010- publicada el 29 de noviembre de 1990 -estableció que los contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tendrían derecho a las indemnizaciones sin límite máximo. Lo anterior fue reiterado en el actual artículo 7° Transitorio del Código del Trabajo. En consecuencia las indemnizaciones que deban pagarse a los contratados con posterioridad a esa fecha, y que derivan de un despido, deben someterse a los topes legales establecidos en el inciso tercero del artículo 172 del referido cuerpo legal, que establece que “para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. Que en cuanto a la alegación de la demandada de afectarse el principio de legalidad, cabe sostener que la declaración formulada en la presente sentencia no obsta a que los contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio
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Santiago, seis de abril de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOICOECHEA NEUMANN, chileno, ingeniero, cédula de identidad N° 7.812.114-9 con domicilio para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecilla N° 888, comuna de Las Condes. DEMANDADO: FISCO DE CHILE, PROGRAMA DE VIALIDAD Y TRANSPORTE URBANO (SECTRA) dependiente en u
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