ORDÓÑEZ/FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.
Rol
T-166-2019
Fecha
26 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no ha existido ninguna vulneración de garantías fundamentales, respecto de las cuales no se desarrolla cómo se habrían producido. La actora intenta enriquecerse con un relato falso y cada indicio deberá ser acreditado estableciendo la relación entre ellos, y la gravedad suficiente para atribuir a su ex empleador una supuesta vulneración de derechos. Indica que nada señaló la actora en el comparendo ante la Inspección del Trabajo, celebrado el día 23 de septiembre de 2019, donde se limitó a reclamar la procedencia de la causal de su despido, esto es, el desahucio, reclamando no estar conforme con su aplicación. Nada dijo la actora sobre alguna supuesta vulneración de las garantías que hoy reclama y no da cuenta de haber iniciado reclamos o denuncias ante las autoridades fiscalizadoras laborales por vulneraciones durante la relación laboral lo que da cuenta de la inexistencia de las supuestas vulneraciones de derechos. Refiere que el despido de la demandante se fundó en una circunstancia puntual y específica, esto es, el desahucio, plenamente aplicable. Sobre la jornada de trabajo de la actora, es falso que tuvo una jornada distribuida por turnos, por cuanto, estaba sujeta al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, sin limitación de duración, en atención a que su cargo y a no tener supervisión inmediata. Asimismo, la circunstancia de ser administradora de local, refuerza aún más la procedencia de su jornada de trabajo. Intencionadamente la actora confunde la jornada de trabajo con el horario de funcionamiento del local donde trabajaba, el cual por disposición de la autoridad sanitaria tiene un horario de funcionamiento establecido, con turnos sanitarios, por ello, los profesionales químicos farmacéuticos que ejercen sus labores se distribuyen su presencia en el local y turnos sanitarios, en coordinación con la jefatura zonal, de manera libre y según cada uno lo estime. Respecto a los indicios alegados desconoce y niega los mismos indicando que la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: LAS PARTES. 1.- Denunciante-Demandante: ANA MARÍA ORDOÑEZ EDUARDO, R.U.N. 14.711.803-1, químico farmacéutico, con domicilio en Aníbal Pinto 3693, La Serena; 2- Denunciada-Demandada: FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., R.U.T. 89.807.200-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don VICTOR GONZALO DURAN JILES, R.U.N. 13.455.277-8, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida el Salto N° 4.875, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. SEGUNDO. ACCIONES Y EXCEPCIONES. I.- Acción principal de tutela por vulneración de derechos fundamentales. 1.- La denuncia. La actora señala que fue contratada bajo subordinación y dependencia para prestar servicios para FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., con fecha 01 de septiembre de 2001 como ADMINISTRADOR-SUBJEFE, contrato de carácter indefinido, siendo su último cargo el de ADMINISTRADOR-JEFE en el local denominado CV 1003 ubicado en Huanhualí 893, La Serena. Con todo, al término de la relación laboral y debido al reposo parcial que le fue prescrito, se desempeñaba como apoyo de químico farmacéutico cumpliendo con funciones como: realización de planogramas de la sala de ventas y de las estanterías interiores, reposición y apoyo en el mesón de atención, todo ello, en el local denominado CV 247 ubicado en Cordovez 510, La Serena. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales con turnos, pero en razón del reposo parcial prescrito, hasta el día 27 de julio de 2019, su jornada era parcial desde las 9:00 hasta las 13:00 horas su remuneración era variable y ascendía a $2.511.297. Expone que en enero de 2019, debido a la necesidad de ver a su madre quien vive en la ciudad de Tacna y que en esa fecha había tenido graves complicaciones de su estado de salud, lo cual le causó gran angustia y preocupación, solicitó a la Jefa Zonal de la empresa, doña Pamela Vásquez, 10 días de vacaciones (hasta el 06 de febrero de 2019) con el compromiso de volver y realizar el turno de noche el mismo día y el servicio de salud asignado al local denominado CV 252 ubicado en Av. Balmaceda, La Serena, lugar donde a esa fecha realizaba sus funciones. En principio la solicitud no fue bien recibida, sin embargo, finalmente se accedió. Durante las referidas vacaciones, su colega, Nicole Conley, le envió un mensaje indicando que la Jefa Zonal informó que el local cerraría en forma definitiva el viernes 15 de febrero de 2019. A su regreso, contrariando lo acordado, no se le permitió realizar el turno de noche en el local CV 252, instruyéndole para que retomara su turno normal al día siguiente. Durante esos días 7 y 8 de febrero de 2019, estuvieron junto a ella en el local Nicole Conley y Ana María Barrera, quien se quedaba hasta las 19:00 horas. Extrañamente, desde un principio fueron enfáticas en señalar que no podía permanecer en el local más allá de las 16:00 horas, hora en que terminaba su jornada laboral. Aun así, el día 8 de febrero de 2019, debido a la necesidad de terminar un traspaso y retira
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que causalmente, se refiere también al caso de una químico farmacéutico que trabajaba para FARMACIAS CRUZ VERDE S.A. y cita. Refiere que la actora tampoco se encuentra en la denominación taxativa que realiza el inciso segundo del artículo 161 de Código del Trabajo, quedando solo por analizar si la naturaleza de su cargo comprende facultades siendo el despido resulta absolutamente injustificado, indebido o improcedente, atendido que la causal invocada no era aplicable en la especie. En virtud de lo anterior solicita que se declare que el despido injustificado, indebido o improcedente y que en virtud de aquello se condene a la FARMACIAS CRUZ VERDE S.A. al pago de recargo a la Indemnización por años de servicio del 30% de la indemnización por años de servicios, por el monto de $$8.287.280.- b. Reajustes e intereses según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas. 2.- La contestación. La demandada solicitó el rechazo de la demanda subsidiaria fundado en que la actora se desempeñó bajo el cargo de Jefatura y Administradora de local hasta el término de su relación laboral y su alta remuneración era coherente con el cargo y responsabilidades que ejercía en sus labores y tenía labores además de las inherentes a su cargo, como el estar a cargo del proceso de fabricación de recetas magistrales, velar por la seguridad del local a su cargo, la tesorería y custodia de valores como son boletas. La
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La Serena, veintiséis de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: LAS PARTES. 1.- Denunciante-Demandante: ANA MARÍA ORDOÑEZ EDUARDO, R.U.N. 14.711.803-1, químico farmacéutico, con domicilio en Aníbal Pinto 3693, La Serena; 2- Denunciada-Demandada: FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., R.U.T. 89.807.200-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don VICTOR GONZ
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