1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARTEAGA/PARÍS ADMINISTRADORA LTDA

Rol

O-2255-2019

Fecha

26 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y Oídos. PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-2255-2019, se interpuso por las demandantes Claudia Marcela Mateluna Lazarini y Daniela del Carmen Arteaga González, demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa PARIS ADMINISTRADORA LTDA., sociedad de derecho privado, RUT 96.973.670-5, en virtud de los siguientes antecedentes: 1.- Del Contrato de Trabajo. 1.1.- CLAUDIA MARCELA MATELUNA LAZARINI Dice que con fecha 10 de marzo de 2014, fue contratada por su ex empleadora, para desempeñar el cargo de cajero de vestuario y marcas propias full time, labor que desarrolló en el local de la demandada ubicado en Bandera 201, comuna de Santiago. Posteriormente se cambió su función, pasando a ser Cajero Centro de Cajas. Su trabajo consistía en general atender a los clientes que concurrían a la caja a su cargo y prestarles la adecuada asesoría que requieran, recibir los pagos que los clientes efectúen en dinero efectivo o mediante cheque o tarjeta de crédito; expedir y otorgar las respectivas boletas, facturas u otros documentos que procedan, mantener permanente el debido aseo, orden y prestación de la caja; cuadrar diariamente la caja; hacer diariamente entrega del dinero efectivo y documentos recibidos durante el día, debidamente cuadrados y realizar todas aquellas labores inherentes al cargo. Su remuneración a la época del despido ascendía a la suma de $701.599.- (setecientos un mil quinientos noventa y nueve pesos), siendo esta la base de cálculo para las indemnizaciones que se solicitan en el petitorio de la demanda. Como la demandante trabajaba como cajera y con dinero, se le asignó un bono de pérdida de caja que a la fecha de su despido alcanzaba la suma de $13.500.- y tenía por objeto palear los descuadres o faltantes de caja, señalando en el contrato que “Es entendido que todo faltante o pérdida de dinero, sea en moneda lega

Fundamentos

Fundamentos de hecho y de derecho para estimar que el despido del que fueron objeto, es total y absolutamente improcedente. Tal como se anticipó, las actoras fueron despedidas por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundado en que los resultados económicos de la empresa no habrían sido lo esperado, lo que en definitiva provocó que debieron racionalizar la dotación de la empresa, agregando que se suprimieron las funciones que ambas desarrollaban como Cajero Centro Cajas, atendida la racionalización y disminución de la dotación. Lo cierto es que los fundamentos esgrimidos para poner término al contrato de trabajo, no son efectivos, desde que los dos cargos que ocupaban mis representadas, fueron inmediatamente reemplazados por otros trabajadores quienes asumieron en propiedad las labores de Cajero. Por su parte, el empleador es parte de un holding de empresas que forman un gigante del retail sudamericano, al que no le es prudente argumentar que no ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, obteniendo un resultado menor al planificado y/o esperado, para despedir a dos trabajadoras con 5 años de antigüedad laboral, máxime si fueron inmediatamente reemplazadas. Sostienen que la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, según lo manifestado por nuestro máximo Tribunal, es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado. En el caso en comento, las cartas de despido no manifiestan aspectos técnicos ni económicos debidamente comprobados que justifiquen el despido de las actoras, máxime si fueron inmediatamente reemplazadas, razón por la que deberá probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa. 5.- Trámites posteriores al despido. Con fecha 15 de marzo del presente año, ambas trabajadoras interpusieron reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, siendo citadas para el 22 de abril del año 2019. 6.- Prestaciones adeudadas. En virtud de los hechos relatados en la presente demanda, la demandada le adeuda a mi representado las siguientes prestaciones: 7.1.- CLAUDIA MARCELA MATELUNA LAZARINI 7.1.1.- Prestaciones derivadas del despido improcedente: a) Mes de aviso previo, ascendente a la suma de $701.599.- (setecientos un mil quinientos noventa y nueve pesos). b) Mes por años de serv

Fallo

fallo sólo para efectos informáticos por el Juez Presidente de este Tribunal. Santiago, a veintiséis días del mes de marzo de dos mil veinte. Vistos y Oídos. PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT O-2255-2019, se interpuso por las demandantes Claudia Marcela Mateluna Lazarini y Daniela del Carmen Arteaga González, demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa PARIS ADMINISTRADORA LTDA., sociedad de derecho privado, RUT 96.973.670-5, en virtud de los siguientes antecedentes: 1.- Del Contrato de Trabajo. 1.1.- CLAUDIA MARCELA MATELUNA LAZARINI Dice que con fecha 10 de marzo de 2014, fue contratada por su ex empleadora, para desempeñar el cargo de cajero de vestuario y marcas propias full time, labor que desarrolló en el local de la demandada ubicado en Bandera 201, comuna de Santiago. Posteriormente se cambió su función, pasando a ser Cajero Centro de Cajas. Su trabajo consistía en general atender a los clientes que concurrían a la caja a su cargo y prestarles la adecuada asesoría que requieran, recibir los pagos que los clientes efectúen en dinero efectivo o mediante cheque o tarjeta de crédito; expedir y otorgar las respectivas boletas, facturas u otros documentos que procedan, mantener permanente el debido aseo, orden y prestación de la caja; cuadrar diariamente la caja; hacer diariamente entrega del dinero efectivo y documentos recibidos

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Ingresado a mi despacho con esta fecha y atendido a que el magistrado que redacto la sentencia, no se encuentra actualmente en funciones en este 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se firma el presente fallo sólo para efectos informáticos por el Juez Presidente de este Tribunal. Santiago, a veintiséis días del mes de marzo de dos mil veinte.

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