TRONCOSO/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
O-2080-2019
Fecha
26 de marzo de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Recálculo de pensiones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos, los siguientes: 1. Haber sido la demandante imponente del sistema antiguo de pensiones IPS ex INP. 2. Fecha de afiliación del sistema previsional del decreto 3.500 por parte de la demandante. 3. Efectividad que la demandante haya tenido la calidad de imponente de las cajas previsionales administradas por el IPS. 4. Efectividad de cumplir con los requisitos de la ley N°18.225. QUINTO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el 10 de marzo de 2020, las partes en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en acta de audiencia, solicitando la demandante se aplicara el percibimiento establecido en el N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, ante la ausencia de exhibición de documentos por parte de la demandada SUPERINTENDENCIA DE PENSONES. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA: SEXTO: La demandante acciona, solicitando se ordene su desafiliación del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, regulada por el Decreto Ley 3500, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, letra b) de la ley 18.225, disponiendo su reingreso al sistema anterior de pensiones, dirigiendo su demanda, en contra de la superintendencia de pensiones, y de la Administradora de Fondos de Pensiones CUMPRUM S.A., sustentando su demanda, básicamente en la anulación del bono de reconocimiento, mediante ordinario N°500-1425-2018, emanado del Instituto de Previsión Social, con fecha 11 de septiembre de 2018. En ese contexto, la demandada AFP CUMPRUM S.A., alega la falta de legitimación pasiva de su representada, pues carece de responsabilidad en la ulterior resolución de desafiliación del sistema de pensiones, regulado en el DL 3.500, señalando que el inciso final del artículo 1, de la ley 18.225, expresamente establece que, al Superintendente de Pensiones, le corresponde conocer de las solicitudes de desafiliación, estableciendo la concurrencia de los requisitos legales. Al efecto, y para despejar la contr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña CELINDA DEL CARMEN TRONCOSO HIGUERA, cédula de identidad N°6.823.992-3, domiciliada en Los Plátanos N°2810, Macul, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, de acción de desafiliación del Sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, RUT N°60.818.000-1, representada por Osvaldo Macias Muñoz, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´higgins N°1449, piso 1, local 8, Santiago, y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., RUT N°76.240.079-0, representada por María Castillo Matteucci, ambos con domicilio en Bandera N°236 piso 7 Santiago, con la finalidad que se declare judicialmente su desafiliación del sistema de AFP que establece el D.L. 3500, quedando en el régimen previsional anterior, con costas, en caso de oposición. Para fundar su acción, señala haberse desempeñado como profesora durante más de 30 años, cotizando en el antiguo sistema previsional, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Particulares, lo que consta en resolución ordinaria N°21, de 30 de agosto de 2016, emitida por el jefe de la Oficina Nacional de Remuneraciones, del Ministerio de Educación, que establece que en los registros de dicho Ministerio, consta que entre los meses de mayo a noviembre de 1981, contó con calidad jurídica “reemplazo”, conforme al artículo 9 del DL 2327/78, del Escalafón de Educación Media, grado 18, se habrían efectuado las cotizaciones previsionales de acuerdo a lo dispuesto el DFL 1340 BIS,1930, Ley Orgánica de la Caja Nacional de empleados Públicos y Periodistas. Expone que, en el año 1981, en los inicios de su carrera profesional, se encontraba afiliada a la caja CANAEMPU, precisando que trabajó en forma conjunta, tanto para establecimientos públicos como privados, en el mes de abril de 1981, trabajó en el Liceo diurno George Washington y en el Liceo Comercial Alborada, colegios subvencionados y particulares respectivamente, y simultáneamente en mayo de 1981, se desempeñó como profesora de reemplazo en el Liceo B-58 Ñuñoa, dependiente del Ministerio de Educación. Refiere que, el 12 de agosto de 1981, se cambió al nuevo sistema de AFP, afiliándose a AFP Santa María, y de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 1 de la ley 18.225, no tiene derecho al bono de reconocimiento, ya que este fue administrativamente “anulado”, planteando que no discute sobre el motivo de su anulación, sino que la nulidad produzca sus efectos, vale decir, que si se anuló dicho bono, quiere decir que no tiene derecho a él, y
Fallo
por tanto, se cumplen las dos premisas de la letra b) del artículo 1 de la ley 18.225. Continúa señalando que, con fecha 23 de septiembre de 2016, presentó solicitud de desafiliación del Sistema de Pensiones del DL 3500, signada bajo el folio N°1003-028861-6, por cuanto todo apuntaba a que podría desafiliarse de dicho sistema, e incluso estaba en la alternativa de “cálculo 9”, que precisamente permite la desafiliación, sin embargo, con fecha 20 de junio de 2017, mediante el oficio Ordinario N°13434, la Superintendencia de Pensiones amparada en información falsa e inexacta del IPS, rechazó la desafiliación, supuestamente por no haber sido imponente del antiguo sistema, señalando que, mediante Oficio Ordinario N°363-26473117, de 07 de abril de 2017, la División Beneficios del Instituto de Previsión Social, informó desfavorablemente su desafiliación, fundada en que “no tiene la calidad de imponente de alguno de los regímenes previsionales que administra”. Por lo anterior, indica que, solicitó información al Ministerio de Educación, obteniendo la resolución ordinaria N°21, de 30 de agosto de 2016, emitida por el Jefe Oficina Nacional de Remuneraciones, del Ministerio de Educación, que establece que en los registros de dicho Ministerio, consta que desde mayo a noviembre de 1981, contaba con la calidad “Jurídica Reemplazo”, forma de contratación, conforme al artículo 9 del DL 2327/78, del Escalafón de Educación Media, grado 18, y se habrían efectuado las cotizaciones previsionales
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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinte.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña CELINDA DEL CARMEN TRONCOSO HIGUERA, cédula de identidad N°6.823.992-3, domiciliada en Los Plátanos N°2810, Macul, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, de acción de desafiliación del Sistema de Administrador
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