Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

OSSES/BIONOVO CHILE AGROINDUSTRIA LTDA.

Rol

O-470-2019

Fecha

26 de marzo de 2020

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que a continuación expongo: Con fecha 01 de noviembre de 2011, su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada Bionovo Chile Agroindustria Ltda, ya individualizada, a través de contrato de trabajo. Sin embargo, la empresa presenta más de una razón social, a raíz de ello con fecha 28 de noviembre de 2014 se escrituró un nuevo contrato de trabajo para la empresa Agrocomercial Patagonia Ltda., ya individualizada, sin perjuicio de aquello, su representado continuaba prestando labores en el mismo lugar, en mismo rubro de trabajo, en compañía de mismos compañeros de trabajo, con los mismos jefes y teniendo mismo representante legal para ambas empresas, aquella situación se dio con más trabajadores; e inclusive, existen momentos en que estuvieron trabajando en la misma época trabajadores contratados tanto bajo Bionovo Chile Agroindustria Ltda. y como bajo Agrocomercial Patagonia Ltda. Estos trabajadores son: Pedro Enrique Valdés Valdés C.I. 6.534.262-6, Manuel Segundo Valenzuela Orellana C.I. 6.210.415-5, Roberto Del Carmen Pineda Ortiz. C.I. 8.120.556-6, Rolly Ramón Cerda Pérez. C.I. 7.003.568-5, Stefany Alejandra Araya González C.I. 17.183.762-6 y Óscar Eduardo Salinas Guerrero C.I. 7.558.624-8.  El contrato era de naturaleza indefinido. Desde noviembre de 2011 a junio de 2019, su representado prestó servicios para las demandadas, Bionovo Chile Agroindustria Ltda. o Agrocomercial Patagonia Ltda., en calidad de operador de prensa, para la producción de aceite en la planta ubicada en 17 Norte 0555, Camino Buena Vista, Talca. La remuneración consistía en: Sueldo Base $288.000. Asignación Movilización $15.000. Bonificación Especial $40.000. Sin embargo, el promedio de las últimas tres liquidaciones de sueldo dan un total de $442.345, por lo que la última remuneración ascendía a la suma $442.345. De los hechos previos al término de la relación laboral. Con fecha 01 de n

Fundamentos

fundamentos de la demanda de autos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2o del Código del Trabajo, esta defensa niega, en forma expresa y concreta, los siguientes hechos contenidos en la demanda: Niega la existencia de cualquier tipo de relación, menos laboral ni en régimen de subcontratación, con el demandante. Niega los hechos tal cual han sido planteados en la demanda y las circunstancias que rodearon la relación laboral incluyendo los supuestos de hecho y derecho que se alegan. Niega la efectividad de que el trabajador demandante haya prestado servicios a su representada entre el 28 de noviembre de 2014 y la fecha en que fue despedido. Niega el hecho de que Esteban Erbetta Chávez sea el representante legal de Bionovo Chile Ltda. Imposibilidad de declarar la existencia de un empleador único. No es posible concluir según los hechos alegados en el libelo pretensor de que ambas personas jurídicas demandadas en autos puedan derivar en un empleador único. Esto se debe a que como se señaló anteriormente, la relación existente es meramente contractual ya que tienen ambas sociedades controladores distintos desde mucho antes que se procediera a desvincular al trabajador demandante. Señalan incluso, que estas sociedades compartirían el mismo domicilio, consta en autos que fue muy difícil notificar la demanda por tener ambas sociedades domicilios distintos y siendo muy difíciles de ubicar, ambas por separado, siendo a posterior únicamente posible notificar por aviso. Refuerzan su tesis señalando que había complementación de productos o servicios, señalando que ambas sociedades tienen el mismo giro, en efecto, Bionovo desarrolló este rubro hasta el año 2014, luego de esa fecha arrendó y cedió su planta a Agroindustria Patagonia Ltda., no habiendo posterior participación de Bionovo en sus procesos productivos. Agrega a posterior el demandante que por el sólo hecho de tener el mismo domicilio se debe entender que se cumplen los requisitos de complementación de productos o servicios, basta nuevamente en tener presente las gestiones tendientes a notificar la demanda a ambas partes para echar por tierra este argumento. Por último, señala el demandante que ambas empresas tienen un controlador común, lo que no es efectivo y que se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. El Sr. Esteban Erbetta Chávez dejó de ser representante legal de Bionovo mucho antes de que se ocasionara el despido que motiva la acción del trabajador demandante, por lo que de ninguna manera se configura la tesis consagrada en el Art. 39 del Código del Trabajo. Además es dable reiterar el hecho de que su representada no se beneficia con la labor desempeñada por la demandada principal, toda vez que la única contraprestación recibida es el pago de la renta mensual, la que se imputa a gasto necesario de la empresa demandada. No es posible esgrimir

Fallo

por tanto se aplica lo establecido en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo “El trabajador cuyo contrato termine... y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o no se haya invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente a fin de que éste así lo declare. Ahora bien, la causal invocada para el caso de marras y siempre que, se ordene el cierre de un empresa por una orden administrativa del Estado, la causal podrá ser aquella contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, causal que podría alegar la contraría, sin embargo, también carece de fundamento toda vez que, las demandadas fueron notificadas de las inspecciones realizadas a la Planta y advertidas de la infracción que estaban cometiendo, esto es botar desechos en Río Claro de ésta ciudad, conocimiento que no fue por un lapso de un mes, sino muy por el contrario por un lapso de tiempo aproximado de 5 años. Época en la que no realizaron las gestiones pertinentes para revertir la situación. Es más, la orden de la autoridad medio ambiental, fue el cierre provisorios, mientras la empresa no cumpla con las medidas que fueron contempladas en Resolución Exente N° 823, de fecha 11 de junio de 2019, en definitiva, este actuar doloso no puede ser imputable a los trabajadores, cómo tampoco se debe estimar el hecho de que las demandadas pretendan no responder por sus obligaciones pues, nadie puede beneficiarse por su propio dolo. Peor aún, actualmente

Texto Completo (Preview)

Causa Ruc 19-4-0211277-0 Rit O-470-2019 Materia Nulidad del despido Despido injustificado Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandante Juan Carlos Osses Vega C.I. 7.488.623-K Abogados Marcos Alfonso Cheuque Cerda Pablo Andrés Contreras González C.I. 15.979.236-6 C.I. 16.730.743-4 Demandados Agrocomercial Patagonia Ltda. Bionovo Chile Agroindustria Ltda Rut

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