Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CORREA/RIPLEY STORE LIMITADA

Rol

O-53-2020

Fecha

25 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos concretos, objetivos y graves que podrían haber obligado a la desvinculación de su representado. A mayor abundamiento, los hechos invocados por la demandada de autos no reviste la graves ni son de la entidad, magnitud o significación, según lo pretende hacer creer la demandada de autos, puesto que se trataron de compras efectuadas con una tarjeta de crédito que permitía comprar con descuentos y a su vez otorgaba puntos por la mismas. Lo anterior no es para nada un actuar irregular, como lo pretende hacer ver la demandada de autos, es más, no existe impedimento alguno para realizar compras para sí mismo, así como también a terceras personas, utilizando como medio de pago una tarjeta de crédito, y respecto a ello nos cabe preguntar ¿Qué hay de irregular o ilícito en efectuar compras con una tarjeta de crédito y obtener a cambio beneficios o puntos por las mismas? Así, por ejemplo, cualquier persona titular de una tarjeta de crédito podría prestarla a 10, 20 o 30 personas interesadas en realizar tales compras con descuento y a su vez aprovechar del beneficio de acumular puntos por dicha compra, puesto que no hay ningún delito respecto a eso, muy por el contrario, se trata de un medio de pago que ayuda a la empresa demandada a potenciar sus ventas y de este modo obtener mayores ganancias. Respecto de la causal invocada por la demandada “falta de probidad” del artículo 160 n° 1 letra a) del código del trabajo: al ser una de las causales más graves contempladas , pues la falta de probidad se asocia a una falta de honradez, de integridad del trabajador, constituye un atentado al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, nuestra jurisprudencia ha sostenido que deben reunirse ciertos requisitos copulativos: a) debe resultar nítidamente probada (esto es, no debe existir duda alguna en el sentenciador de su existencia) y b) debe tratar de una falta grave, vale decir, de mucha entidad o bien, revestir cierta magnitud o significación. Existen, además, numerosos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-53-2020, ha comparecido don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, Abogado, RUT 12.930.879-6, y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco en representación de don JUVENAL HERIBERTO CORREA VALENZUELA, cesante, RUT 13.731.742-7 con domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 696, oficina 410, Temuco, interponiendo demanda por despido injustificado, indebido y/o improcedente, en contra de RIPLEY STORE SPA, RUT 76.879.810-9, representada legalmente por doña Claudia Elena Fuentes Correa, RUT 12.528.222-9 , ambos con domicilio en Avenida Alemania N° 671 de la comuna de Temuco. Funda su demanda en que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos, la empresa RIPLEY STORE SPA, con fecha 30 de agosto de 2016, con contrato indefinido, desempeñándose como asistente de ventas integral. Su jornada laboral era 45 horas semanales. Su remuneración, según sus liquidaciones de sueldo periodos septiembre, octubre y noviembre 2019 era la suma mensual de $761.383.-, pero determinada en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo y estaba conformada por sueldo base; comisión promedio; gratificación legal; horas no trabajadas; promedio semana corrida; recargo 30% domingo; bono camp. Retiro en tienda. Para los efectos de seguridad social, el trabajador se encuentra afiliado a la A.F.P ING PROVIDA y FONASA. La demandada procedió a despedir a su representado mediante carta de despido por la causal del Artículo 160 N° 1 Letra a) del Código del Trabajo “falta de probidad”; Sin embargo la misiva exoneratoria contiene una fundamentación fáctica insuficiente, pues no aporta ningún dato cuantitativo respecto al monto de los supuestos perjuicios o total de la pérdida que ha sufrido el demandado así como también no se explica los supuestos clientes dejaron de beneficiarse con los Puntos 69 Ripley, no cumpliendo con los requerimientos del artículo 162 del código del trabajo en relación con el Artículo 454 N° 1 inciso 2° del mismo texto legal, debiéndose por este solo hecho acogerse la demanda por despido injustificado, indebido e improcedente. La fundamentación fáctica insuficiente de la misiva exoneratoria, genera indefensión a su representado y no cumple con los requerimientos del Artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el Artículo 454 N° 1 del mismo texto legal. Reproduce el texto de la carta. Sin perjuicio de la alegación de la escasa fundamentación fáctica de la carta de despido, además niegan que se configure la causal “falta de probidad” del Artículo 161 N° 1° del Código del Trabajo, al no existir hechos concretos, objetivos y graves que podrían haber obligado a la desvinculación de su representado. A mayor abundamiento, los hechos invocados por la demandada de autos no reviste la graves ni son de la entidad, magnitud o significación, según lo

Fallo

se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la demanda deducida por don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación de don JUVENAL HERIBERTO CORREA VALENZUELA, en contra de RIPLEY STORE SPA. II.- No se condena en costas al actor por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-53-2020 RUC 20- 4-0244006-7 Proveyó don(a) ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a veinticinco de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-53-2020, ha comparecido don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, Abogado, RUT 12.930.879-6, y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco en representación de don JUVENAL HERIBERTO CORREA VALENZUELA, cesante, R

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica