CONTRERAS/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
T-136-2019
Fecha
26 de marzo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto privados de parte importante de las prestaciones y derechos, que en virtud del Código del Trabajo y demás normas legales, les corresponden. Hacen notar que, a pesar de la modalidad de constantes contratos a plazo fijo celebrados todos los años entre marzo a diciembre, durante los meses de enero y febrero existía, de todas formas, un trabajo de planificación de los respectivos cursos, por lo que, en definitiva, las labores eran ejercidas en forma constante todo el año. Asimismo, hacen presente que, en más de una oportunidad, durante los meses de enero y febrero, Duoc UC citaba a reuniones o capacitaciones al cuerpo docente, por lo que, en definitiva, siempre había un trabajo durante aquellos meses, el cual no era remunerado. Añaden que, tan al margen de la ley actuaba Duoc UC, que muchos profesores contratados bajo modalidad de contrato a plazo fijo, durante los meses de enero y febrero, igualmente impartían cursos "recuperativos" para alumnos "rezagados" (o de otra naturaleza), los cuales eran pagados, aproximadamente, en el mes de abril del año siguiente, ya sea como bono o a través de boletas de honorarios. De esta forma, estiman que, ya sea por aplicación del artículo 159 N° 4, inciso segundo o cuarto del Código del Trabajo o por aplicación del principio de la primacía de la realidad, lo cierto es que el contrato de trabajo entre las partes corresponde a uno de naturaleza indefinida, debiendo darse lugar a las prestaciones que por su no reconocimiento no he podido percibir. Dicen que, por los constantes contratos celebrados a plazo fijo, no han podido acumular antigüedad laboral y no han incorporado a su patrimonio aquel beneficio para efectos indemnizatorios, produciéndose, a la vez, otros perjuicios como las "lagunas previsionales" o la falta de pago de vacaciones, entre otros derechos afectados. Señalan que, de haber sido despedido en forma verbal e injustificada por la denunciada y demandada, existe una situación sumamente grave, la cual debe ser
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparecen don BENJAMÍN GUILLERMO CONTRERAS ARAVENA, Docente, domiciliado en Población Alejandro Manzana E4, Casa 6, Viña del Mar y doña PAULINA LORENA GONZÁLEZ PEÑA Y LILLO, Docente, domiciliada en Calle Baquedano 1 p. 31 Villa Alemana, quienes deducen denuncia de tutela, por vulneración de derechos, con ocasión del despido, del artículo 489 del Código del Trabajo, por indemnidad y demanda de reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido, de nulidad de despido y de cobro de cotizaciones, tanto previsionales, como de salud y demás prestaciones, en contra de FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC (EN ADELANTE "EL INSTITUTO", "DUOC" O "EMPLEADOR"), organismo de prestación de servicios educacionales, representada por don RICARDO PAREDES MOLINA, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Álvarez N° 2360, Viña del mar; Calle Álvarez N°2336, Viña del Mar, Avenida Brasil N° 2021, Valparaíso y/o Antonio Varas N° 666, Providencia. Señalan que don Benjamín Guillermo Contreras Aravena, ingresó a trabajar para la denunciada y demandada, Fundación Instituto Profesional Duoc UC, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 1 de abril de 2010, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y doña Paulina Lorena González Peña y Lillo, ingresó a trabajar para la denunciada Fundación Instituto Profesional Duoc UC, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha de abril de 1998, también en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Alegan que fueron sometidos a la modalidad de contratos a plazo fijo, por la duración del periodo académico, lo que se repitió en forma uniforme en el tiempo, celebrándose un contrato a plazo fijo en marzo de cada año académico, cuya duración se extendía hasta diciembre del mismo año, modificándose durante el curso de cada año, con el objeto de adecuar la carga académica del semestre respectivo. Dicen que, según lo pactado, las labores para las cuales fueron contratados, eran las de docente, servicios que fueron prestados en las sedes de la denunciada y demandada, ubicadas en la comuna de Viña del Mar y Valparaíso (ubicadas en Calle Álvarez N° 2360, comuna de Viña del mar; Calle Álvarez N°2336, comuna de Viña del Mar, Avenida Brasil N° 2021, comuna de Valparaíso, todas en Región de Valparaíso). Indican que la remuneración mensual, de don Benjamín Guillermo Contreras Aravena, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la cantidad mensual de $ 1.035.346, todo ello según el último contrato de trabajo celebrado con fecha 5 de marzo de 2018 y sus respectivos anexos y que se encuentra afiliado a AFP "Capital" y a Fonasa y a AFC. Afirman que la remuneración mensual, de doña Paulina Lorena González Peña y Lillo, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la cantidad mensual de $ 1.357.102, todo ello según el último contrato de trabajo celebrado con
Fallo
Por tanto, estiman que deben pagarse las cotizaciones previsionales y de salud, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de cada año de; y declararse nulo el despido en aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Hacen presente que las cotizaciones previsionales adeudadas de los meses de enero y febrero de 2019, se encuentran siendo cobradas judicialmente en las causas laborales vigentes y señaladas precedentemente, por ende, se adeudan sólo respecto de los meses de enero y febrero de 2019. Consideran que gozan actualmente de la presunción legal de que sus contratos de trabajo son de duración indefinida, toda vez que se cumplen los requisitos que exige la citada disposición. Aquello, dicen ya que han prestado servicios en forma discontinua (de marzo a diciembre de cada año), durante al menos 13 meses en un periodo de 15 meses. Lo anterior, agregan, sin perjuicio que, durante los meses de enero y febrero de cada año, igualmente han desarrollado labores para Duoc UC, a pesar que éstas no las remuneraban. En razón de lo anterior, y especialmente para efectos de las prestaciones adeudadas, afirman que se benefician actualmente de aquella presunción en cuanto a la extensión y modalidad de su contrato de trabajo, debiendo tenerse por tanto el contrato como uno de carácter indefinido. Reiteran que sus despidos vulneraron la garantía de la indemnidad, ya que estiman que fueron desvinculados como represalia o castigo por las acciones deducidas con anteriorid
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VALPARAÍSO, VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparecen don BENJAMÍN GUILLERMO CONTRERAS ARAVENA, Docente, domiciliado en Población Alejandro Manzana E4, Casa 6, Viña del Mar y doña PAULINA LORENA GONZÁLEZ PEÑA Y LILLO, Docente, domiciliada en Calle Baquedano 1 p. 31 Villa Alemana, quienes ded
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