Juzgado de Letras de Villarrica

SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR/ARIAS

Rol

O-56-2019

Fecha

25 de marzo de 2020

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal de Letras de Villarrica compareció don LUIS FERNANDO PACHECO HERRERA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, RUT No 61.607.400-8, representada legalmente por su Director Sr. RENÉ MANUEL LOPETEGUI CARRASCO, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad No 9.779.404-9, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat No 969, de la ciudad de Temuco, quien señala que viene en presentar demanda de solicitud de desafuero, en contra de doña CAROLINA JAVIERA ARIAS SOTO, C.I. N°19.380.538-8, Técnico nivel superior en enfermería, domiciliada en Pasaje Rio Cautín N°1510, Villarrica, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derechos que a continuación que expone: “I.- DE LOS HECHOS 1.- Que, con fecha 22 de marzo de 2019, Doña Carolina Javiera Arias Soto, fue contratada por Hospital de Villarrica, en calidad Contractual, “Contrato de Reemplazo”, decir con plazo fijo y para cubrir necesidades temporales en el Recinto Asistencial, esto en razón del uso de licencia médica de funcionaría de este Establecimiento Asistencial, periodo contemplado desde el 22 al 25 de marzo de 2019. 2.- Que, con fecha 26 de marzo, doña Carolina Arias Soto ingresa nuevamente al mismo Centro Asistencial, bajo las mismas condiciones contractuales señaladas en el punto anterior y para cubrir permiso administrativo de otra funcionaria. 3.- Así las cosas, desde la fecha señalada en el punto 1 de esta presentación, la funcionaria ha prestado servicios para este Centro Asistencial, mantenido con solución de continuidad distintos contratos a plazo fijo con mi representado, siempre en calidad de reemplazo, todos y cada uno de ellos originados por uso de feriados legales, permisos administrativos o licencias médicas. 4.- Que, cabe hacer presente S.S., que durante el mes de julio de 2019, doña Carolina Arias Soto, notificó formalmente a su jefatura directa del estado de gravidez en el que

Fundamentos

motivos que no solo mi mandante conocía sino también la demandada, quien reiterando lo ya descrito en los fundamento de hecho de esta presentación, estuvo de acuerdo con los términos de su contratación. Es dable señalar, el pronunciamiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 29 de junio de 2012, dictada en causa Rol de corte N° 2002- 2011, conociendo de un recurso de nulidad: “Primero: Que el primero de los vicios de nulidad que se invocan consiste en infracción a la norma contemplada en el artículo 1560 del estatuto civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, por cuanto habiéndose solicitado la autorización del juez para poner término al contrato de trabajo de una mujer que se encuentra protegida por fuero maternal, por la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, es decir, vencimiento del plazo convenido en el contrato, el

Fallo

fallo reclamado rechazó la autorización, con argumentos valóricos acerca de la protección de la familia y de la maternidad y resguardo de la vida del que está por nacer, todo ello ajeno a las razones legales que debió ponderar. Infracción legal que no haberse cometido habría conducido a acoger la demanda interpuesta”. “Segundo: Que el fallo reclamado tiene por establecido que doña Camila González Farías celebró con la demandante un contrato de trabajo a plazo fijo, el 1 de agosto de 2011, estipulándose como fecha de término el 31 de octubre del mismo año, durante la vigencia del cual la empleada quedó embarazada, dejando de prestar servicios para la empleadora en la fecha acordada, esto es, el 31 de octubre”. “Tercero: Que la recurrente, al tomar conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, solicitó autorización judicial para poner término al contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 1° del Código del Trabajo, pudiendo concederse basándola en la causal señalada en el número 4 del artículo 159 del mismo estatuto, por vencimiento del plazo convenido en el contrato”. “Cuarto: Que en la especie concurre la hipótesis prevista en el artículo 174 antes citado, pues el contrato que ligaba a las partes era de plazo fijo y por lo tanto debió otorgarse el desafuero impetrado, no siendo idóneos los argumentos consignados en el fallo para rechazarlo, pues se aparta de las normas legales que regulan la materia y de los hechos que configuraron la relación labora

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Villarrica, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que ante este Tribunal de Letras de Villarrica compareció don LUIS FERNANDO PACHECO HERRERA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, RUT No 61.607.400-8, representada legalmente por su Director Sr. RENÉ MANUEL LOPETEGUI CARRASCO, Ingeniero Comercial, cédula nacional de

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