WALBUSCH S.A/DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE
Rol
I-83-2019
Fecha
24 de marzo de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos clara, precisa y específica, lo que obviamente vulnera una serie de principios de orden constitucional y legal. Agrega que dicha determinación es del todo relevante, pues la modificación de la jornada es el fundamento de la infracción, infringiéndose en consecuencia el derecho a defensa que detenta todo individuo, incluso los administrados en materia sancionatoria. Arguye que la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, establece una serie de principios que deben cumplirse en todos los procesos administrativos, y de los cuales no está ajena la Inspección del Trabajo. Entre ellos encontramos al principio de imparcialidad y el deber de motivación, lo que están consagrados en el artículo 11 de la mencionada ley, en relación al artículo 41 de la misma ley. Afirma que no habiendo cumplido la Inspección del Trabajo con el deber de fundar específicamente los hechos que sirvieron de fundamento a la multa que se impuso a su mandante, procede que se deje sin efecto. Refiere que lo anterior es trascendental, ya que al no haberse especificado con detalle la supuesta modificación o alteración de la jornada del trabajador se ha mermado las posibilidades de defensa que detenta todo individuo, vulnerándose en consecuencia el debido proceso legal, derecho de orden constitucional. En subsidio, y para el evento que el Tribunal considere que la resolución de multa se encuentra ajustada a derecho, solicita rebajarla prudencialmente, atendido a que se impuso a su mandante por la primera infracción una multa de 40 UTM, lo que a la luz de la misma resolución se encuentra desproporcionado, ya que nuestro legislador establece un margen discrecional bastante amplio para imponer sanciones. Refiere que en parte alguna de la resolución se ha señalado el motivo, razón o circunstancia, que llevó al ente fiscalizador a determinar que la sanción debía ser 40 UTM, lo que por lo demás refuerza, lo indicado en cuanto a que la resolución de multa carece de la debida motivació
Fundamentos
motivos o fundamentos de la multa recién en la etapa de contestación del reclamo, en base a un informe de exposición que claramente no forma parte de la multa notificada, pues ello naturalmente le causa indefensión al administrado. En la especie, la falta de determinación de los hechos en que incurre la fiscalizadora al dictar la multa ha vulnerado una serie de normas: En efecto, la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 11 el Principio de Imparcialidad, indicando que Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Sin duda una resolución que aplica una multa de 40 UTM es un acto administrativo que afecta el derecho de un particular, por lo que la Administración (de la que forma parte la Inspección del Trabajo) debe siempre expresar correctamente los hechos en que basa su resolución. Para el caso de autos, la resolución dictada por la Fiscalizadora doña Paulina Villegas Ayancan no señala con claridad los hechos en base a los cuales aplicó la sanción, dando a entender que el empleador habría alterado unilateralmente la distribución de jornada del trabajador Heraldo Leonidas Torres Díaz una vez retornado de su permiso con goce de remuneraciones por 11 días, en mayo de 2019, sin entregar mayores antecedentes para concluir de que manera el empleador modificó unilateralmente el contrato de trabajo. Resulta indudable que si la fiscalizadora no señala de que modo el empleador habría modificado la distribución de jornada, dificulta considerablemente las posibilidades de la reclamante de corregir tal infracción, como asimismo de alegar y acreditar un error de hecho el que supone un conocimiento del administrado de los motivos por los cuales se le aplicó la sanción. En el mismo sentido el artículo 16 de la misma Ley 19.880 consagra los principios de Transparencia y de Publicidad, ordenando que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. De manera que claramente una resolución de multa como la que se reclama en autos, no promueve su conocimiento, pues a partir de la misma no es posible comprender porque motivo la fiscalizadora estima que el empleador modificó unilateralmente el contrato de trabajo en lo referido a la distribución de jornada del trabajador Heraldo Leonidas Torres Díaz. Por último, cabe consignar que el artículo 41 de la citada ley 19.880 establece que los recursos que pongan fin al procedimiento administrativo: “Contendrán la decisión que será fundada”. En la especie tratándose la resolución de multa de aquellas que ponen fin al procedimiento administrativ
Fallo
se resuelve aplicando las normas sobre prescripción contenidas en el Código Penal, relativas a las faltas, esto es, en un plazo de 6 meses contados desde el día en que se comete la infracción, y no como lo pretende la reclamada, contabilizarlo desde que la Administración constata la misma, alternativa ésta última que no aparece como razonable ni justa desde que sujeta la aplicación del instituto de la prescripción a la actividad fiscalizadora de la autoridad administrativa. DECIMOCUARTO: Que en la especie, siendo un hecho asentado que la multa se aplica por no otorgar feriado anual en forma continua de a lo menos 10 días hábiles respecto del trabajador Heraldo Torres, correspondiente a los períodos 2017-2018, resulta que había transcurrido con creces el plazo de 6 meses de que el administrado incurrió en la infracción, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción alegada, considerando, además, que a la fecha de constatación de la supuesta infracción (27 de agosto de 2019) aún no había transcurrido un año para hacer exigible el derecho al feriado anual, desde que como consta en el contrato de trabajo incorporado el trabajador Heraldo Leonidas Torres fue contratado el 17 de octubre de 2016. DECIMOQUINTO: Que habiéndose acogido la excepción de prescripción alegada, corresponde acoger reclamación y en definitiva dejar sin efecto la segunda de las multas reclamada. Por estas motivaciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 70, 50
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Puerto Montt, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. Vistos, Oídos y Considerando. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN. PRIMERO: Comparece don CARLOS ANDRÉS MUÑOZ KLENNER, abogado, en representación de WALBUSCH S.A., sociedad del giro de servicios marítimos, representada legalmente por don FRANCISCO ALFREDO BUSCHMANN SCHIRMER, todos domiciliados para estos efectos en Urmeneta Nº 305, oficina 1004,
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