1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEGUROS DE VIDA SURA S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-242-2019

Fecha

24 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos respecto de los cuales se realiza la persecución sancionatoria son o no sustancialmente los mismos (si resguardan o no el mismo bien jurídico). En el segundo de los casos, la solución necesariamente debe encontrarse en la real y efectiva existencia de la segunda infracción, determinando simplemente si se trata o no de dos aspectos de una misma situación fáctica. De esta manera, la existencia de distintas disposiciones que permiten sancionar un mismo hecho en el ámbito del Derecho Laboral constituye una situación semejante al llamado concurso de delitos, en el que juega el aludido principio de non bis in ídem, en los términos descritos en el artículo 75 del Código Penal, si bien, como lo señala Alejandro Nieto ("El Derecho Administrativo Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, 2002, pág. 405) "la notoria existencia de normas sancionadoras superpuestas no conculcan ese principio... ya que su cumplimiento corresponde no al que elabora y aprueba la norma, sino al que la aplica en aquellos supuestos en que un mismo acto o hecho puede estar tipificado y sancionado en más de un precepto punitivo", a lo que puede agregarse lo expresado por Manuel Rebollo Puig ("Potestad Sancionadora, Alimentación y Salud Pública", Madrid, 1989), "en puridad, el principio non bis in ídem no resuelve cuál de las normas debe prevalecer, sólo señala que hay que elegir una... y no se constituye un criterio para determinar la validez o la derogación de normas". En el mismo sentido, Francisco Javier de León Villalba califica el mencionado principio como un criterio de interpretación o solución al constante conflicto entre la idea de la seguridad jurídica y la búsqueda de la justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de lo que ya cumplido no debe volverse a cumplir, finalidad que se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de un segundo proceso con el mismo objeto (Acumulación de Sanciones Penales y Adm

Fundamentos

fundamentos de derecho que originan o justifican la dictación del acto administrativo, mientras que, la motivación, constituye la expresión formal de dichas circunstancias. Es, precisamente, ESTE ÚLTIMO ELEMENTO EL QUE NOS PERMITE CONOCER LA CAUSA Y FIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y TAMBIÉN CUAL ES EL DERECHO QUE LEGITIMA LA DECISIÓN DE DICHO ACTO. El motivo de hecho está configurado por las circunstancias materiales, fácticas, que anteceden o justifican la emisión del acto, las que deben ser reales y efectivas, concretas y ciertas, pues son aquéllas que deben, además, se jurídicamente calificadas. Pero no basta con una simple calificación jurídica, sino que la exigencia debe ser mayor, toda vez que el hecho debe estar jurídicamente bien calificado, esto es, QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO, TIPIFIQUEN LA CAUSAL CONTEMPLADA EN LA LEY PARA HACER PROCEDENTE LA DICTACIÓN DEL ACTO. A respecto, el profesor don Eduardo Novoa Monreal, sostiene que “El tipo penal adquiere el estricto significado de descripción legal concreta y objetiva de hechos, estados o procesos externos susceptibles de ser determinados espacial y temporalmente, perceptibles por los sentidos y que han de ser apreciados por el Juez mediante la simple actividad de conocimiento” (Curso de Derecho Penal Chileno, Tercera Edición, Parte General, T.I, pág.297). C.- EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM 1.- Las responsabilidades políticas, penales, civiles, administrativas o de otro orden que pueden derivar de un mismo hecho ilícito, y que tengan distinta naturaleza, se persiguen, por regla general, a través de procedimientos diferentes y ante autoridades diversas y dan lugar a sanciones de variada índole que pueden aplicarse simultánea o sucesivamente, sin que ello violente el principio non bis in ídem, que forma parte del régimen jurídico vigente, en la medida que lo recogen, entre otros preceptos, el artículo 75 del Código Penal, el Nº 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Nº 4 del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por Chile, promulgados por los Decretos Supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores Nºs. 778, de 1978 y 873, de 1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria merced a lo previsto en el artículo 5º de la Carta Política nacional. 2.- El principio de non bis in ídem, con arreglo al cual una persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, "La Intervención Administrativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 231) configura una garantía individual innominada, originaria del Derecho Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional y en la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo. De esta manera, para determinar la cabida en mater

Fallo

por tanto, aquellos hechos que les fueren informados por terceras personas o aquellos hechos que los fiscalizadores deduzcan o presuman en base a hechos constatados. La función del fiscalizador es “constatar” el hecho y, en el evento que éste sea constitutivo de una infracción a la normativa laboral, instruir y/o sancionar, pero no les compete establecer presunciones, esto es, deducir hechos desconocidos a partir de antecedentes o circunstancias conocidas.- 3.- En tal sentido, nuestra E. Corte Suprema en fallo pronunciado con fecha 21 de diciembre de 2006 en los autos Rol N° 1108-2005, ha resuelto: Undécimo: Que de lo expuesto aparece que no hubo de parte de la fiscalizadora, en su calidad de ministro de fe, la consignación de hechos que hayan sido constatados por ella, ya que al contrario determinó su existencia, únicamente mediante el valor que le asignó a las declaraciones tomadas a determinadas personas durante la visita que llevó a efecto, sin que haya tenido a la vista ningún antecedente que las hubiera respaldado, teniendo facultad para solicitarlos y revisarlos de ellos, conforme lo establece el artículo 24 del DFL N° 2 del año 1.967. Duodécimo: Que, por otra parte, como también ya se ha dicho, los sentenciadores del grado, aparte de aplicar la presunción de veracidad, la estimaron corroborada, con la declaración de tres testigos presentados por la parte denunciante, dos de los cuales, eran el Presidente y Secretario del Sindicato que solicitó la fiscalización, quien

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecencia y demanda SERGIO ANDRÉS TOLOZA VALENZUELA, Abogado, cédula nacional de identidad N° 8.798.388-9, con domicilio en esta ciudad, calle Miraflores N° 178, Piso 12, Santiago Cent

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