JIMÉNEZ/MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO
Rol
O-67-2019
Fecha
24 de marzo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Naturaleza civil o laboral de la prestación de servicios habida entre las partes. 2. Efectividad de haber continuidad de servicios entre el 02 de enero de 2013 y 27 de febrero de 2019. 3. Hechos, fecha y circunstancias del termino de servicios del demandante, causal legal y hechos que la determinan. 4. Si se dio cumplimiento a las formalidades legales del autodespido. 5. Pago de las cotizaciones de seguridad social. 6. Procedencia de las prestaciones laborales demandadas. 7. Efectividad de haber transcurrido los plazos legales para considerar que las acciones deducidas se encuentran caducas y/o prescritas. CUARTO: Que en orden a acreditar los
Fundamentos
CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que comparece don RUBÉN WALDEMAR JIMÉNEZ GAMBOA, peoneta camión recolector de residuos domiciliarios, domiciliado en Carlos Meyer N° 1251, Población Ramón Valdivieso, Comuna de Melipilla, quien interpuso demanda conforme a las normas del procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, con contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA, representada legalmente por su Alcalde don Manuel Devia Vilches, ambos domiciliados en Av. Hermosilla N° 11, Comuna de San Pedro de Melipilla, Región Metropolitana, solicitando que se acoja en todas sus partes, con costas y en definitiva se declare: Fundó su pretensión en que su contrato de honorarios constituye una relación laboral y que por lo tanto puso término al mismo por auto despido por incumplimiento de obligaciones laborales de la demandada, por no pagar sus cotizaciones laborales. Relate que comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación o dependencia, para la Municipalidad de San Pedro a partir del 2 de enero de 2013, mediante múltiples contratos a honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, prestando servicios para la demandada en el marco de “Prestaciones de Servicio en Programas Comunitarios”, realizando la función de peoneta de camión recolector de residuos domiciliarios, desempeñando las labores inherentes a dicha función, los cuales fueron realizados en la comuna de San Pedro, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización y funcionamiento propio de la comuna de San Pedro. Señala que su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendió a la cantidad de $460.420. Indica que el fundamento para poner término al contrato de trabajo que lo unía con la demandada, fue el incumplimiento grave de las obligaciones del mismo, por esa razón, con fecha 27 de febrero de 2019, remitió comunicación por correo certificado a su ex empleador, así como la entrega de la copia respectiva a la Inspección del Trabajo a través de la cual informó su decisión de no continuar prestando servic9ios a contar del día 27 de febrero de 2019, de acuerdo al artículo 171 del código del Trabajo, en relación con la causal del artículo 160 N° 7, esto debido al no pago de sus cotizaciones de seguridad social, por toda la duración de la relación laboral. Finalmente solicita se declare: 1.- Que el estatuto que lo regía era el Código del Trabajo y que durante toda la relación laboral, como al término de la misma, debe aplicarse dicho cuerpo normativo; 2.- Que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; 3.- Que el despido del cual fue objeto es nulo y que en consecuencia se ordene el pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su separación el 27 de febrero de 2018 hasta la fecha en que
Fallo
por tanto su cometido específico, conforme lo ordena el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales; no existía un horario de trabajo; en cuanto a la retribución por los servicios señala que éste tenía como supuesto un informe en que el actor detallara las labores realizadas, con el que se aprobaba el pago, por lo que sin la presentación de éste o su presentación deficiente el pago no era cursado, lo que demuestra claramente la naturaleza civil de la contratación. Se refiere a la inexistencia de funciones habituales, señalando que las funciones ejercidas por el actor no son de las habituales que desarrolla un municipio y para ello baste solo con leer la cláusula primera del contrato de honorarios, lo que está además refrendado por el hecho de que el actor se desempeñaba en un “Programa Comunitario”. Señala que sería improcedente el pago de cotizaciones previsionales, atendido que el contrato de honorarios, por su naturaleza, no establece la obligación de retención y pago de cotizaciones previsionales, solo contempla una retención de impuesto a la renta, el que fue debidamente pagado al erario fiscal. En cuanto a las prestaciones pecuniarias demandas, señala que son improcedentes, habida consideración que las pretensiones solicitadas por la demandante son de naturaleza indemnizatoria y contractual. TERCERO: Que con fecha 21 de agosto de 2019 se llevó a efecto audiencia preparatoria en la cual no se arribó a conciliación, y se fijaron los hechos a probar: 1. Natur
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE MELIPILLA ACTA DE AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 24/03/2020 RUC 19- 4-0187394-8 RIT O-67-2019 MAGISTRADO JOSE SVATO NESVARA HERRERA ADMINISTRATIVO DE ACTAS D. Maturana HORA DE INICIO 13:07 Hrs. HORA DE TERMINO 13:10 Hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO 19- 4-0187394-8-0375 PARTE DEMANDANTE RUBEN JIMENEZ GAMBOA (
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