TORRES/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA
Rol
O-3707-2019
Fecha
25 de marzo de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y cada uno de los indicios de laboralidad invocados, ya que la relación no se desarrolló bajo vínculo de subordinación y dependencia, y se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº18.834. Precisa los términos de los contratos a honorarios, que dan cuenta de prestaciones específicas y demás
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES DEMANDANTE: RAMON ALBERTO TORRES PEDROZO, RUT 14.596.555-1, domiciliado en calle Estado 57, oficina 602, Santiago. DEMANDADA: HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN, DR. LUIS VALENTIN FERRADA, RUT 61.980.320-5, representado por Sergio Ramírez Escobar, Rut 13.242.309-1, ambos domiciliados en Camino Rinconada 1201, Maipú, Santiago. SEGUNDO: SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DEL DEMANDANTE Deduce demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Señala que prestó servicios laborales para la demandada, bajo subordinación y dependencia y en forma estable, continua y permanente mediante una serie de contrataciones o renovaciones desde el 1 de octubre de 2015, desarrollando funciones en calidad de médico cirujano- especialidad en cardiología-, labores que no eran ni específicas ni accidentales y que prestó hasta la fecha de su auto despido, el 8 de marzo de 2019. Indica que invocó para el término de los servicios la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, fundada en el no pago de remuneraciones del mes de febrero de 2019, no pago de cotizaciones por todo el período y por no haberse respetado los acuerdos arribados con su jefatura directa en cuanto a la prestación de los servicios, cambios unilaterales de las funciones a realizar, jornada laboral, todo lo cual “quedaba supeditado a la dirección existente”. (sic) Precisa que se le contrató para multifunciones, entre ellas para “entregar una atención integral a los usuarios del establecimiento, actuando en el proceso de estudio, diagnóstico, curación, rehabilitación y prevención de las patologías que ellos presentan”. Además indica que debía registrar asistencia a través del medio previsto para ello, registrar las prestaciones en la ficha del paciente, notificar las patologías GES a los pacientes, emitir informes y certificados médicos que le fueran solicitados y colaborar en procedimientos disciplinarios y en mediaciones que se le requirieren, esto último fuera de su jornada laboral, entre otras. Señala que el vínculo fue desarrollado en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, debiendo cumplir jornada en principio de lunes a viernes, por 11 horas semanales controlado con reloj biométrico y a contar de abril de 2016 a través del sistema PxQ (pago por prestación), encontrándose siempre con la incertidumbre del horario y los ingresos que percibiría. A contar de junio de 2017 el sistema de trabajo pasó a ser de 33 horas semanales con un sueldo bruto de $4.257.000, pero supeditado a que debía practicar 40 cupos de ecocardiogramas semanales en un total de 160 exámenes al mes, sin deber de registrar la asistencia, también de lunes a viernes. Dicha remuneración es la que debe considerarse para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Luego en febrero de 2019 se le exig
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 446 y siguientes del Código del Trabajo, 1545 y 1546 del Código Civil, Estatuto Administrativo, y demás pertinentes se declara que: I.- Se RECHAZA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. II.- Se ACOGE LA EXCEPCIÒN DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA III.- Se RECHAZA LA DEMANDA interpuesta por RAMON ALBERTO TORRES PEDROZO en contra de HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN, DR. LUIS VALENTIN FERRADA, ambos ya individualizados. IV.- Se condena en costas al demandante don RAMON ALBERTO TORRES PEDROZO, las que se regulan en la suma de $500.000 (quinientos mil pesos). La sentencia queda notificada a las partes, para todos los efectos legales, el 27 de marzo de 2020, que es la fecha comunicada en la audiencia de juicio, sin perjuicio de subirla al sistema computacional, remitiéndosele correo electrónico a las partes si es que han registrado en el proceso. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-3707-2019 RUC : 19- 4-0191573-K Pronunciada por MARIA VERONICA TORRES REYES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinticinco de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES DEMANDANTE: RAMON ALBERTO TORRES PEDROZO, RUT 14.596.555-1, domiciliado en calle Estado 57, oficina 602, Santiago. DEMANDADA: HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN, DR. LUIS VALENTIN FERRADA, RUT 61.980.320-5, representado por Se
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