Juzgado de Letras de La Ligua

SEGURIDAD Y SERVICIOS FEDERAL CORP S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PETORCA LA LIGUA

Rol

I-5-2019

Fecha

24 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la empresa Seguridad y Servicios Federal Corp S.A., rol único tributario número 76.060.066-0, representada legalmente por don Sidney Arturo Dario Gunther Deformes, cédula nacional de identidad número 10.530.700-4, ambos domiciliados en 8 Norte N° 310, oficina 34, Viña del Mar. Deduce reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Petorca, representada por don Melvin Rivera Erazo, Inspector Provincial del Trabajo, ambos domiciliados en Portales N° 367, La Ligua. Afirma que con fecha 01 de octubre de 2019 solicitó la reconsideración administrativa de las multas Nº 3231/2019/40-1, 2, 3 y 4 aplicadas en su contra como resultado de la actividad fiscalizadora de la demandada. Dirige la presente acción en contra de la Resolución N° 386 de 27 de noviembre de 2019, en virtud de la cual la Inspección Provincial del Trabajo de Petorca rechaza tal solicitud de reconsideración administrativa de multa. En síntesis, acusa que la demandada rechaza que el fiscalizador haya incurrido en error de hecho y además niega lugar a la petición subsidiaria de rebajar las multas con base en su cuantía y a consideraciones acerca del tamaño de la empresa. En el libelo, reproduce los fundamentos de su solicitud de reconsideración administrativa de 01 de octubre de 2019 y solicita dejar sin efecto las multas cursadas, o en subsidio, se rebajen éstas a la suma que este órgano jurisdiccional estime más ajustada al mérito de los antecedentes. Tales razonamientos giran en torno a cinco aspectos principales. a) El primero, apunta a la infracción detectada en cuanto a no otorgar, a lo menos, el tiempo de media hora destinada a colación de los trabajadores Franco Urbina y Sebastián Inostroza desde febrero a agosto de 2019, al descontar dicho descanso de la jornada ordinaria y que no se otorga. Discute que en su proceso de revisión de antecedentes, el fiscalizador hubiese podido abarcar un período de siete meses y enfatiza que los trabajadores sí gozaban del descanso de colación, el que no es inferior a media hora en cada jornada. b) En su segundo acápite, sostiene que erradamente el órgano fiscalizador ha interpretado que la actividad de la empresa se encuentra comprendida bajo el numeral 2° del artículo 38 del Código del Trabajo, en circunstancias que aquellas deben encuadrarse en el numeral 4° de la misma disposición, de forma tal que no corresponde otorgar a los trabajadores el beneficio previsto en el inciso cuarto del mismo artículo, de manera tal que los turnos de trabajo se distribuyen incluyendo los días domingos y festivos, sin necesidad de otorgar días de descanso en compensación. Al contar con guardias de seguridad que ejecutan labores de mera vigilancia en el condominio Aguas Claras de Zapallar, nos encontramos en la especie ante meras labores de protección de un tercero y no ante labores propias del proceso de producción. Agrega que ha compensado la realización de jornadas en días festivos con el pago

Fallo

Por tanto, en lugar de otorgar a esta magistratura la facultad de revisar la infracción en sí, ha limitado la competencia de este órgano jurisdiccional a examinar si la empresa acreditó ante la Inspección del Trabajo haber existido un manifiesto error de hecho al aplicar la multa, o si demostró el cumplimiento de la normativa infringida. Séptimo: Que el razonamiento anterior conduce al establecimiento del marco dentro del cual debe adoptarse la presente decisión. Dentro de tales límites, el presente pronunciamiento debe girar en torno al examen de juridicidad de la Resolución N° 386 de 27 de noviembre de 2019 de la Inspección Provincial del Trabajo Petorca. En concreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, debe verificar este sentenciador en primer lugar si la autoridad administrativa debió dejar sin efecto las multas, por aparecer de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. En segundo término, debe establecer este juzgador si debió la Inspección del Trabajo haber rebajado la multa, al haber acreditado fehacientemente la empresa demandante haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motiva la sanción. En este orden de ideas corresponde reconocer asidero a alegación planteada por la demandada en orden a que la reclamación judicial, en el presente caso, sólo puede tener por objeto determinar si la resolución que se pronunció sobre la soli

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La Ligua, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la empresa Seguridad y Servicios Federal Corp S.A., rol único tributario número 76.060.066-0, representada legalmente por don Sidney Arturo Dario Gunther Deformes, cédula nacional de identidad número 10.530.700-4, ambos domiciliados en 8 Norte N° 310, oficina 34, Viña del Mar. Deduce reclamación judi

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