1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORALES/DEMARKA S.A

Rol

O-3440-2019

Fecha

24 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

visto bueno, sin embargo el representante de AIEP le señaló que por el momento, no era posible generar una orden de compra por falta de información de que se levantara en terreno en Castro, siendo necesario el viaje. Así se coordinó una reunión para el 25 de febrero, la que se realizó a las 12 horas, con Celis, Berríos e incorporándose Readi luego, Celis indica que él había comprado pasajes para el 25 de febrero y Readi reaccinó alterándose no dejó que la reunión continuara le dijo a Celis que le reembolsaría los pasajes, pero que no contara con Berríos ni con el demandante, pidiéndoles la renuncia frente al cliente y que borraran toda información de los notebooks frente a él. Se le intentó explicar lo gestionado y no quiso escuchar, luego les dijo que estaban despedidos. 3.- Peticiones concretas. Que se acoja la demanda, y se declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, y que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo: $3.796.771.-.- 2.- Indemnización por años de servicio (3 años): $11.390.313.- 3.- Incremento del 80%: $9.112.250.- 4.- Feriado proporcional (8 días corridos): $727.873.- 5.- Feriado convencional de 2 días $61.878.- 6.- Intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Contestación. Que comparece doña María Paz Fuenzalida Catalá, abogada de la demadada y contesta negando los contenidos en la demanda, señala que el despido es ajustado a derecho, reconociendo sólo la existencia de la relación laboral en su inicio, funciones, lugar de trabajo y remuneración señalada por el actor en su libelo. Indicando que se considere que la remuneración está afecta a tope de 90 UF. Señala que los hechos contenidos en la carta de desvinculación del actor son efectivos, así como la causal invocada, la que además cumplió con las formalidades legales del mismo. En cuanto a las prestaciones demandadas, señala que nada adeuda al actor. Reconociendo sólo a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don Sebastián Antonio Morales Ibarra, trabajador, representado para estos efectos por la abogada Carla Molina González, ambos con domicilio en calle Agustinas 853, Oficina 847, Santiago, y demanda en Procedimiento de aplicación general del trabajo por Despido injustificado, y Cobro de prestaciones, en contra de DEMARKA S.A., RUT Nº86.132.100-2, representada legalmente por Emilio Fernando Readi Catán, ambos domiciliados Marathon 2707, Macul, fundada en: 1.- Antecedentes laborales. Que ingresó el 01 de marzo de 2016, como Jefe de Proyectos y desarrollo con el objetivo de promover el crecimiento de la venta de proyectos de la empresa, impulsando las ventas de las distintas líneas de productos y soluciones. Señala que la empresa se dedica a la fabricación de etiquetas con códigos de barras o identificación, además de la venta de equipos y tecnologías relacionesas a lo anterior. Indica que tenía un jornada laboral de lunes a sábado de 14:30 a 22 hrs, quedándose hasta las 19 horas y días que se retiraba a las 20 hrs. Que percibía una remuneración de $3.796.771.-, la que estaba compuesta por un sueldo base de $928.176.-, gratificación $967.248.-, semana corrida $728.200.- comisiones $1.073.147.-, Asignación de movilización $100.000.-. Solicita se considere para efectos de los dispuesto en el artículo 172 del CT. 2.- Del término de la relación laboral. Esto ocurre el 25 de febrero de 2019, se le comunica de manera verbal, luego en la misma oficina recibe la carta que se niega a firmar, posteriormente la recibe en su domicilio, con la causal del artículo 160 Nº7 del CT, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y es del siguiente tenor: “Lo anterior se funda en que usted se comprometió con el cliente AIEP, ubicado en la Región de Los Lagos a efectuar la presente semana, una visita de evaluación In situ, sin previamente solicitar autorización a su jefatura, siendo que para este caso específico se le instruyó no continuar incurriendo en gastos sin previa firma de contrato.” Hecho que niega el actor, en razón de un proyecto con AIEP cuya licitación ganó con su equipo, respecto del cual el Sr. Cristian Celis el 5 de febrero de 2019 le envía correos electrónico con documentos que se necesitaban para realizar el contrato, y que DEMARKA también trabajaba en el. Que para terminar de hacer el contrato necesitaba DEMARKA infromación indispensable como la cantidad exacta de equipos que se requerirían por lo que el 13 de febrero de 2019, con conocimiento del gerente general Emilio Readi, le envió a Celis un correo electrónico explicándole la situación y planténdole que la posibilidad de realizar un levantatamieto de datos en terreno, quedando a disposición su agenda. Al día siguiente Cristián Celis le respondió con fechas y horas de ida y vuelta del 26 al 28 del mismo mes de febrero. Luego el 22 de febrero con Emilio Readi y Pablo Berríos, el primero dio instrucciones de no realizar ningín gast

Fallo

por tanto, no es ajustada a derecho. SÉPTIMO: Prestaciones e indemnizaciones cuyo pago se demandada. Atento la conclusión arribada en la motivación anterior, y habida consideración a que la remuneración, si bien no fue controvertida, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del CT, se considerará tal como se dijo, con el tope legal de 90 UF. Que el valor registrado al mes anterior de la fecha en que se concretó el despido, esto es, al 31 de enero de 2019, ascendía a la suma de $27.546,22.-, de acuerdo al SII (www.sii.cl). Así las cosas, el demandado deberá cargar con la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, y recargo conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Que se hará lugar al pago del feriado proporcional y convencional reconocidos expresamente por demandado. OCTAVO: Costas. Que cada parte pagará sus costas. NOVENO: Que la prueba no reseñada se analizó conforme lo dispone la ley, sin embargo, ella en nada altera lo razonado y concluido por esta sentenciadora. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 162, 163, 168, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones impetrada por Sebastián Antonio Morales Ibarra, en contra de DEMARKA S.A., ambos ya individualizados, y se declara que el despido del que fue sujeto el primero es indebido. II. Que se condena al demand

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don Sebastián Antonio Morales Ibarra, trabajador, representado para estos efectos por la abogada Carla Molina González, ambos con domicilio en calle Agustinas 853, Oficina 847, Santiago, y demanda en Procedimiento de aplicación general del trabajo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica