TORRES/EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LIMITADA
Rol
T-300-2019
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-300-2019, R.U.C. 19-4-0208072-0, seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en subsidio despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por Kamila Leiva Bitar y Camila Calle Castro, abogadas, ambas en representación de don LUIS TORRES SEPÚLVEDA, cedula de identidad: 13.631.299-5, desempleado, todos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero N° 2534, Oficina 201, Antofagasta, dirigida en contra de del ex empleador del actor, EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LTDA., R.U.T.:77.702.160-5, representada legalmente por don Luis Cordero Martini, con domicilio en Juan Martínez N°1269, Iquique, y solidariamente contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, R.U.T.: 79.587.210-8, representada legalmente por doña Bernardita Zilleruelo Fernández, ambos con domicilio en Avenida de la Minería N° 501, Antofagasta. SEGUNDO: Que, el actor funda su demandan en que con fecha 01 de septiembre del 2018, celebró contrato de trabajo con el demandado, Empresa de Transportes Pullman San Luis Ltda., para prestar servicios como “conductor”, para la demandada solidaria Minera Escondida, en la ciudad de Antofagasta, que su remuneración ascendía a la suma de $925.506.- y su contrato era de duración indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, que el actor es despedido con fecha 26 de junio de 2019, en forma verbal, mediante gritos, insultos e incluso golpes, instándolo a “que debía retirarse inmediatamente de la empresa”, que en estado de shock el actor tomó su auto y se dirigió a la Comisaría más cercana para que le prestaran ayuda. Ahí se le orienta a ir a constatar lesiones y estampó la correspondiente denuncia. En el Hospital Regional se constata “Eritema en la cara externa de brazo izquierdo, se palpa aumento de
Fundamentos
fundamentos del mismo, junto con la entrega de la respectiva carta; al no concretarse la situación se le remitió la carta por correo certificado, carta que da cuenta de los motivos, esto es la baja en el servicio de Metso para Minera Escondida, niega la procedencia de las indemnizaciones demandadas, solo reconoce adeudar feriado y las remuneraciones del mes de junio. CUARTO: Que, contestando Minera Escondida, solicita el rechazo de la demanda, niega los hechos contenidos en ella, niega especialmente mantener alguna relación contractual o comercial directa con la demandada principal empresa de Transportes Pullman San Luis imitada, la que mantendría alguna tipo de relación con alguna empresa relacionada con Minera Escondida, sin perjuicio que el demandante ingresó a Minera Escondida entre el 11 de octubre de 2018 y el 22 de junio de 2019, añade que siempre ha hecho uso del derecho de retención e información por lo que su responsabilidad es subsidiaria. Opone excepción de falta de legitimación pasiva de Minera Escondida en atención que no existe contrato de prestación de servicios con la demandada principal; señala que la procedencia de la acción está referida al examen del nexo entre aquel que exhibe la titularidad del derecho y el otro, que constituido por la persona del obligado-demandado solidario o subsidiario. Por lo que la acción no corresponde ser ejercida en contra del demandado solidario Minera Escondida. Opone excepción de falta de legitimación pasiva de Minera Escondida respecto de la acción de tutela, la debe ser rechazada, puesto que no se puede accionar en contra de Minera Escondida ya que no es el empleador del trabajador demandante, por lo que niega y controvierte la existencia de cualquier vínculo laboral con el denunciante y que supuestamente afectado por una vulneración de derechos fundamentales. Opone excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de daño moral, señala que Minera Escondida no es ni ha sido empleador del actor por lo cual mal pudo haber causado los perjuicios y daños morales que el actor indica haber sufrido con ocasión de su despido. Que, por lo demás según el artículo 183-B la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, como no podría ser catalogada una indemnización por daño moral. Añade que una eventual responsabilidad de Minera Escondida, es subsidiaria y limitada al tiempo en que se prestaron los servicios, puesto que siempre ha ejercido los derechos de información y retención para con todos sus contratistas. QUINTO: Que, evacuando el traslado la actora, conferido solicita el rechazo de las excepciones o solicita se deje su resolución para definitiva, señalando que esa parte cuenta con los antecedentes para acreditar que la demandada solidara de autos es responsable en régimen de subcontratación, sin perjuicio de la naturaleza de la responsabilidad que le pueda asistir de manera solidaria o subsidiaria cuestión que se acreditará en
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.-Que, se acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Kamila Leiva Bitar y doña Camila Calle Castro, en representación de don LUIS TORRES SEPULVEDA, dirigida en contra EMPRESA DE TRANSPORTES PULMAN SAN LUIS LIMITADA, representada por don Luis Cordero Martini, todos ya individualizados, en consecuencia se declara que con el despido del actor se vulneró su integridad física y síquica y su derecho a la Honra, debiendo el empleador pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- $5.553.036.- a título de 6 remuneraciones conforme lo dispone el artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- $925.506.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $802.105.- a título de 26 días trabajados en junio de 2019. 4.- $255.327.- a título de feriado proporcional. 5.- $940.864.- a título de horas extraordinarias II.- Que, las sumas ordenadas pagar deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reglas dispuestas en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se rechaza la demanda dirigida en contra de Minera Escondida Limit
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Luis Torres Sepúlveda DEMANDADO: Empresa de Transportes Pullman San Luis Ltda. DEMANDADO: Minera Escondida Limitada RUC: 19-4-0208072-0 RIT: T-300-2019 _________________________________________/ Antofagasta, veintitrés de marzo del año dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letr
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