1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALLEJOS/NOVARTIS CHILE S.A.

Rol

T-1418-2019

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer a continuación: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL.- a.- Doña MARÍA ISABEL VALLEJOS SEPULVEDA ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada EMPRESA NOVARTIS CHILE S.A., con fecha 1 de febrero del año 2013, bajo el artículo 22 del Código del Trabajo y sin derecho a pago de horas extras. b.- Su remuneración mensual ascendía a la suma de $4.662.786 .- pesos. c.- Su función de acuerdo al contrato de trabajo era la de Medical Scientific Liason (MSL). d.- Los servicios debía prestarlos en las dependencias de su empleadora, situadas en calle Rosario Norte N°615, PISO 9, comuna de Las Condes. e.- Cabe señalar que mi representada siempre cumplió con todas las obligaciones derivadas de su relación contractual con la demandada, acatando las instrucciones que se le impartían y obteniendo excelentes evaluaciones de desempeño, incluso por encima de la media, durante todo el periodo que prestó servicios para la empresa. f.- Luego de los actos de hostigamiento y discriminación laborales, sufridos de parte de su ex – empleadora con fecha 4 de junio de 2019, fue despedida en forma injustificada, argumentando unas inexistentes necesidades de la empresa. g.- Como S.S., podrá apreciar en la etapa procesal correspondiente, la carta de aviso de término de la relación laboral no cumple con las exigencias de la norma legal, ya que de la simple lectura de la misma se puede advertir, que en ella no se detalla ninguna de las situaciones contempladas en la ley que ameritan la invocación de la causal, limitándose a señalar que la presente determinación se “… funda en la decisión de la administración de la Sociedad de reestructurar a esta última, a fin de modernizar y mejorar la gestión de la empresa. Entre otras consecuencias, fruto de dicha reestructuración, el cargo que usted ha desempeñado hasta la fecha, MSL, dejará de existir.” Como S.S., puede observar, en el presente caso, la deman

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA DE TUTELA: POR LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TRABAJADORA POR AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA DE LA INDEMNIDAD DEL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y ARTÍCULOS 19 N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ADEMÁS A LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DISCRIMINACIÓN LABORAL, ARTÍCULO 1 INCISO 1, 19 N° 2 Y N° 16 INCISO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. El fundamento de la acción intentada radica en que con ocasión del término de la relación contractual que unía a mi representada con la demandada, ésta última, haciendo uso de sus facultades, ha vulnerado los derechos de doña Isabel Vallejos Sepúlveda según prescribe la parte final del inciso primero del art 485 del Código del Trabajo. Como ya lo he señalado la demandante fue contratada con fecha 01 de febrero del año 2013, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido en calidad de Medical Scientific Liaison (MSL) en el Área de Respiratorio de la empresa demandada, desarrollándose la relación contractual en forma normal, con un excelente desempeño laboral de mi representada, el cual es reconocido en 2 ocasiones, por 2 premios al buen desempeño. Esta excelente relación se ve interrumpida por primera vez, cuando se incorpora a la empresa la nueva directora médica de la empresa Sra. Gabriela Iglesias, es en dicha época cuando mi representada comienza a recibir los primeros malos tratos por parte de su Jefatura Directa. Esto se ve reflejado en hostigamientos tales, como impedir que la señora María Isabel pudiera optar a un cargo superior vacante, discriminándola debido a su formación profesional como enfermera, tratándola de manera despectiva al referirse a ella como “enfermerita”. Tan es así, que durante la reunión de presentación personal entre la Sra. Gabriela Iglesias y mi representada, la Sra. Iglesias inmediatamente y en base sólo a prejuicios menosprecio las capacidades profesionales de la Sr. María Isabel, al decirle: “…tú, enfermerita?...no!?, estás equivocada si estas optando para ser Medical Advisor (señalándola con un dedo índice) ….para MSL (Medical Scientific Liason) puede ser “cualquiera”, pero para Medical Advisor, yo quiero solo médicos…además, tú sabes que los médicos no hablan con cualquier persona.” Estos comentarios denigrantes los realizó desconociendo por competo la normativa interna de la empresa, la cual no especifica que las enfermeras estén impedidas de poder optar a dicho cargo y sólo habló desde su prejuicio hacia las capacidades profesionales de mi representada. Sin embargo, pese a los comentarios denigrantes realizados por doña Gabriela Iglesias, y en completa contradicción con lo expresado por ésta, mi representada desde Octubre 2016 hasta Marzo 2017, se mantuvo realizando las labores propias de su cargo (Medical Scientific Liason) y además, las labores del cargo al cual se le impidió optar, esto es, Medical Advisor, luego la vacante que fue cubierta

Fallo

por tanto, ilegítimos, cuando no estén aceptados por el ordenamiento jurídico, en especial cuando causen daño a la integridad física o psíquica de las personas. José Luis Cea los define como “la torturas, los tormentos, los suplicios, y, en general, todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad de la persona, sea psíquica o físicamente aplicado, o con ambas expresiones de crueldad para doblegar la personalidad de la víctima”. En el presente caso, la trabajadora señala que en el curso de la relación laboral se han vulnerado los derechos establecidos en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la integridad física y psíquica por cuanto, ha sido víctima constante de acoso laboral por parte de su jefatura directa lo que le ha causado que durante dicho periodo la señora María Isabel comenzará con síntomas de parto prematuro, bajo crecimiento fetal y diabetes gestacional de muy mal control pese a los cuidados realizados, sin que el empleador haya adoptado medida alguna para evitar dicha vulneración. Conforme lo señalan los autores Sergio Gamonal y Caterina Guidi, “El acoso laboral comprende los hostigamientos periódicos realizados en el lugar de trabajo con la finalidad de humillar y marginar a un determinado trabajador, provocando, incluso, su renuncia, muchas veces acompañada de daños a la salud como la depresión, el estrés o ansiedad, además de trastornos psicosomáticos.” Estos hostigamientos pueden venir a través de accion

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecencia y demanda VIVIANA MARTINEZ DONOSO, chilena, abogada, cédula de identidad Nº 13.027.740-3, con domicilio en calle Teatinos 251, oficina N° 410, comuna de Santiago, en representación de doña MARÍA ISABEL VALLEJOS SEPULVEDA, cédula

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