Juzgado de Letras de Mariquina

AGRO SERVICIOS MALALHUE LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DE TRABAJO DE LANCO

Rol

I-10-2019

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos bajo los digito verificadores N° 1 y 2, respectivamente, sean dejados sin efecto, por existir Error de Hecho en la aplicación de las multas; o, en subsidio, sean rebajadas, bajo criterios ecuánimes y justos, al tenor del artículo 506 del Código del Trabajo, sosteniendo que no pudo haber infracción y por consecuencia, afectación a la trabajadora, individualizada en las multas, quien había sido desvinculado – antes de la fiscalización y de la dictación de la multa - careciéndose de una relación laboral actual y valida, que pueda sustentar un multa administrativa contra la empresa; ergo, no podrá existir incumplimiento de la normativa laboral, ni afectación a los derechos de la trabajadora; toda vez que para que nazca una infracción debe haber una conducta culpable del empleador dentro del marco de una relación laboral vigente, que le sea imputable a su responsabilidad y finalmente una afectación a los derechos del trabajador y/o normativa laboral. A su vez, se impugna la resolución, al existir error de hecho; toda vez que la trabajadora tenía ampliado el periodo de permiso ocupado para dar alimento al hijo menor; y, era trasladaba, por vehículo de la empresa, para maximizar sus tiempos y no existe otra movilización rural pública en el camino al interior del lugar del trabajo, que nos haya permitido su utilización y entrega de dineros a la trabajadora. Finalmente, la resolución de multa no es fundada, ni señalar en forma pormenorizada o detallada, cuales habrían sido las justificaciones, para aplicar las dos (02) multas de 51 U.T.M, cada una, cuando en realidad se debió haber fundado el motivo por el cual se aplicó el monto de la multa y cuáles fueron los

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Se inició esta causa R.I.T. I–10-2019, R.U.C. 19-4-0228895-K, en procedimiento ordinario por la cuantía y conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, compareciendo la reclamante AGROSERVICIOS MALAHUE LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, rol único tributario Nº 77.546.220-5, representada por don Manuel Barros Barros, empresario, domiciliado, para estos efectos, en Sector Curaco, sin número, de la comuna y ciudad de Panguipulli; la que dedujo reclamo en contra de la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº 8715/19/67 de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por don Juan Pablo Beyer Fuentes, de quien ignora profesión u oficio, en su calidad de Fiscalizador de Inspección Comunal del Trabajo de Lanco, indicando como representante legal de dicha Inspección, al Sr. Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco, don Francisco Valdenegro Mancilla, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Dieciocho N° 315, Cóndor esq. Dieciocho, 2º piso, Lanco, con el objeto de que estas sean dejadas sin efecto o en subsidio rebajadas.   SEGUNDO: La actora funda su reclamo en que habría incurrido en un error de hecho el órgano administrativo al cursas las multas por las que deduce el reclamo estas son: A.- Resolución de Multa Nº 8715/19/67, que constata lo siguiente: N° 1: No ampliar el periodo de permiso ocupado por al trabajadora señora camila soledad Nahuelpan Arriagada c.i. 17.654.055-9 para dar alimento al hijo menor de dos años en jardín denominado “manitos creadoras”, ubicado en la ciudad de san José de la Mariquina. al otorgar 30 minutos adicionales. Constatándose más de 45 minutos de tiempo de traslado desde la localidad de Malalhue hasta la ciudad de San Jose de la Mariquina. Considerando: No ampliar el periodo de permiso ocupado para dar alimento a hijo menor de dos años en la sala cuna, al tiempo necesario de ida y vuelta. Norma infringida: Art. 206 inciso final en relación con los art. 203, 208 e inciso 5° del art. 506 del codigo del trabajo. multa de 51 u.t.m.   N° 2: no pagar el valor de los pasajes de ida utilizados por al trabajadora doña Camila soledad Nahuelpan Arriagada c.i. 17.654.055-9, para dar alimento al hijo menor de dos años en la sala cuna denominada “manitos creadoras”, ubicado en las quinchas s/n, comuna de san José de la Mariquina. lo anterior respecto al periodo marzo 2019 dias 11, 12, 13,14, 18, 19, 20, 21, 22 y 27; abril 2019 días 3, 10, 17 y 25; mayo 2019 dias 9, 15, 22, 29; junio 2019 dias 11, 12, 19, 26, 27 y 28; julio 2019 dias 1, 2 y 3 y el dia 26 de agosto del año 2019. Considerando: no pagar pasajes por el transporte de la madre para dar alimento a sus hijos en al sala cuna. Norma infringida: artículo 206, inciso final, en relación con los art.. 54 y 506 del código del trabajo. multa de 51 u.t.m.   Refiere haber deducido la acción con el objeto que en definitiva se resuelva que la resolución de multa N° 8215/19/67, que se pronuncia respecto de los hechos bajo los dig

Fallo

por tanto no existe error de hecho. Ahora respecto a la alegación de la empresa en orden a que no se le ha negado a la trabajadora el derecho de dar alimento a su hijo, lo cierto es que las circunstancia esgrimidas por la empresa en relación a que otorga beneficios como permitir que la trabajadora labore en su hogar y le otorgar traslado para ir a buscar a su hijo se consignan en documentación que emana de la propia empresa, sin el atestado de ministro de fe u otro medio que permita tener certeza de la fecha en que se otorgó o de su contenido. Por otro lado, la empresa señala que la multa reconoce la ampliación del tiempo necesario para el permiso de alimentación, indicando que la redacción de la norma es confusa, ello debe ser descartado, lo cierto es que la multa simplemente establece que no se otorga el tiempo necesario para el traslado de la madre a dar alimento a su hijo, que era de 30 minutos adicionales, en circunstancias que el tiempo mínimo de traslado en la práctica es de 45 minutos, de esta manera debe entenderse el tenor de la multa, no existiendo contradicción en su redacción, dejando claro que no basta con solo ampliar el horario, sino además que esta ampliación sea la necesaria para cubrir el tiempo que dura el viaje. Luego, siendo claro el tenor de la redacción de la multa en comento, no caben las alegaciones de la empresa en torno a la ininteligibilidad de aquella.  En cuanto a la segunda de las infracciones reclamadas, esto es “No pagar el valor de los pasaj

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Mariquina, veintitrés de marzo de dos mil veinte   VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:   PRIMERO: Se inició esta causa R.I.T. I–10-2019, R.U.C. 19-4-0228895-K, en procedimiento ordinario por la cuantía y conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, compareciendo la reclamante AGROSERVICIOS MALAHUE LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, rol único tributario Nº 77.546.220-5, re

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