Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

LAMBERT/CORPORACION REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA REGION DE TARAPACA

Rol

T-250-2019

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don RENÉ ROLANDO GUILLERMO LAMBERT CABRERA, casado, empleado, con domicilio en Pasaje Tres 4520, Rey del Mar, Iquique, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de CORPORACIÓN REGIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO DE TARAPACÁ, representada por don Miguel Ángel Quezada Torres, ingeniero, Intendente de la Región de Tarapacá y en su calidad de Presidente de la Corporación denunciada, ambos con domicilio para estos efectos en José Miguel Carrera 955, Iquique. Relata que comenzó a prestar servicios bajo de vínculo de dependencia y subordinación para la denunciada con fecha 18 de marzo de 2019, como profesional de apoyo a cargo de las funciones de apoyo técnico en los proyectos que realiza la denunciada bajo el eje estratégico de innovación, siendo su remuneración la suma de $1.240.000.- Indica que el día 10 de octubre del año 2019, mientras se encontraba en horario de trabajo en la oficina, siendo aproximadamente las 17 horas, su compañero de unidad don Daniel González le pide que bajen a reunirse con el gerente de la corporación denunciada don Rodrigo Guagama Herrera, al hacerlo, le llama la atención que su compañero en vez de acompañarle, se retira de la Corporación, cuestión rara pues siempre las reuniones de trabajo eran en equipo y no por separado. Al llegar a la oficina del gerente, la abogada de la Corporación doña Elizabeth Pérez lo escolta, indicándole aquél que estaba despedido, señalando vaga e imprecisamente cuáles serían las razones para ello. Luego de esto se dirigió a su puesto de trabajo, momento en el que nuevamente aparece la abogada doña Elizabeth Pérez la que le indica que debe abandonar inmediatamente las dependencias de la Corporación, sin dejarlo solo en ningún momento en una actitud que percibió como intimidatoria atendido el cargo y profesión de la aludida. En esta oportunidad le pregunta a ésta que cuál sería la justificación o casual del despido, indicándole que es por el artículo 160 inciso tanto del Código del Trabajo, por negligencia laboral. Luego le habría indicado que tenía diez minutos para salir de la Corporación. Por lo que toma sus cosas, se despido de compañera de trabajo y termina en el primer piso del edificio firmando el libro de asistencia, siempre escoltado por la abogada, quien le acompaña hasta la puerta de la Corporación y lo deja en la calle, exponiéndole frente a los que hasta entonces eran sus compañeros de trabajo, actuar que sería completamente innecesario y vulneratorio de sus derechos fundamentales de protección a la integridad psíquica de la persona (Art. 19 N° 1 CPR) y el respeto y protección a la honra de la persona (Art. 19 N° 4 CPR). Agrega que el despido habría sido con vulneración de otros derechos fundamentales relacionados con actos discriminatorios y de acoso laboral que habrían afectado la estabilidad y mante

Fallo

por tanto, el análisis de este juez sólo puede centrarse en determinar la existencia de vulneración de garantías y derechos fundamentales ocurridos con ocasión del despido del trabajador demandante. En virtud de lo señalado, aparece que no pueden ser objeto válido de análisis en esta sentencia, los hechos relatados por el actor en su demanda relativas a conductas presuntamente ocurridas durante la relación laboral, consistentes en constantes hostigamientos e instrucciones para perjudicar la estabilidad laboral de otros compañeros de trabajo, por lo que esta propuesta fáctica debe ser rechazada en función a lo señalado. Respecto al relato que realiza, relativo a la comunicación de su despido, este juez concluye que los mismos no presentan la entidad suficiente como para configurar las vulneraciones a los derechos fundamentales que denuncia como atropellados, pues, los sucesos referidos parecen responder a la dinámica lógica y necesaria de comunicación de un despido, como lo es el ser citado a la oficina del jefe del servicio, siendo comunicado este hecho por un compañero de trabajo y siendo acompañado luego por otro, el que lo hacía bajo las instrucciones de la jefatura respectiva, no observándose en este proceso algo que pudiera mermar de forma seria los derechos fundamentales del trabajador denunciante, comprendiendo, si, que en todo acto de despido existe un trasfondo de deshonra, indignidad y/o afrenta que afecta al trabajador involucrado, pero dicha afectación, salvo ci

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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don RENÉ ROLANDO GUILLERMO LAMBERT CABRERA, casado, empleado, con domicilio en Pasaje Tres 4520, Rey del Mar, Iquique, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestacion

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