Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

BARCENA/SOC. COMERCIAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS JACQUELINE LTDA

Rol

O-192-2019

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “Es del caso señalar que me he desempeñado en su empresa cerca de 2 de años, en calidad de vendedora y cajera de su local comercial denominado panadería Jacqueline ubicado en esta ciudad calle Angamos N°233. En tal virtud puedo señalarle que: 01.- A la fecha, no obstante a mis reiterados requerimientos usted no ha querido suscribir el contrato de trabajo que nos liga para los efectos de formalizar nuestra relación labora/.- 02.- De la misma manera y producto de dicho incumplimiento no me ha enterado mis cotizaciones previsionales, AFP, AFC, Ley 16,744 y salud respectiva mente.- 03.- Debido a una situación médica tuve que presentar licencias médicas las cuales le comenté y debido a esto también le pedí que me escriturará mi contrato y que pagará mis cotizaciones previsionales, las que no están pagadas, por cuanto mis licencias médicas fueron rechazadas y, al concurrir a la AFP Provida y solicitar un certificado de aquellas éstas figuraban impagas. Al comentarle esta situación usted me aseguró que lo arreglaría a la brevedad lo que nunca sucedió.- 04.- A la fecha ha realizado varias acciones tendientes a desconocer nuestra relación laboral y desentenderse de mi persona como trabajadora activa, en circunstancias que he dado todo mi esfuerzo personal en aras del buen cometido de vuestra empresa. Se ha desentendido de mi persona y de mi bienestar, demostrando un ánimo de aprovechamiento y una falta de sensibilidad a sus trabajadores, y especialmente de esta trabajadora. Todo esto me ha afectado en mi autoestima, mi salud, a tal punto que he decidido poner término a nuestra relación laboral por los canales formales que nos otorga la ley. En fin, esta situación y menoscabo constante han gatillado en mí la firme decisión de proceder a despedirlo por las causales antedichas y ejerceré a la brevedad las acciones judiciales que en rigor me amparan ante este tipo de situaciones. El artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, señala que el contrato de trabajo termina p

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece doña Rina Edith Bárcena Águila, vendedora -cajera, domiciliada en el Pasaje Isla Wollaston N° 042, Villa Alfredo Lorca, Punta Arenas, quien interpone demanda laboral ordinaria por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de remuneraciones, cobro de cotizaciones de seguridad social e indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo en contra de su ex - empleador Sociedad Comercial Productos Alimenticios Jacqueline Ltda., representada legalmente por don Julio Muñoz Alvarado, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Angamos N° 233, de Punta Arenas, y solicita. 1. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes por el período que va entre el 4 de junio del 2017, hasta la fecha de despido indirecto, esto es, el 10 de septiembre del 2019 2. Que se declare que la remuneración mensual de la actora es la de $450.000.- líquidos mensuales más las cotizaciones de seguridad social 3. Que se declare justificado y legal el despido indirecto realizada por la actora en contra del empleador de fecha 10 de septiembre del 2019 por la causal del artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, o, si el mérito de los antecedentes aporta otra causal, se declare que ha concurrido la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por darse los presupuestos fácticos invocados en la carta de despido. 4. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 4.1. Indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo, por un total de $1.128.000.- por el período trabajado entre el 4 de junio del 2017 al 10 de septiembre del 2019.-, calculada sobre la base del sueldo imponible de $564.000.- que incluye cotizaciones sociales. 4.2. Indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 162 del Código del Trabajo por un total de $ 564.000.- 4.3. Incremento del artículo 171 del Código del Trabajo en un 80% en virtud de la causal del artículo 160 N° 1 del mismo cuerpo legal, por un total de $902.400.-. En subsidio, de acogerse la causal del artículo 160 N° 7, se ordene el pago de la suma de $564.000 equivalente al 50% de la indemnización del artículo 163. 4.4. Feriado legal y proporcional correspondiente al período 4 de junio del 2018 al 4 de junio del 2019, y el feriado proporcional entre el 4 de junio del 2019 al 10 de septiembre del 2019, por las sumas de $564.000.- y $131.600.-, respectivamente. 4.5. Cotizaciones de seguridad social, esto es, cotización previsional, de salud, ley 16.744, SIS, seguro de cesantía por todo el período laborado a razón de una remuneración mensual líquida de $450.000.-, hasta la fecha de convalidación del despido o hasta la fecha en que la presente causa se encuentre ejecutoriada. 4.6. Remuneraciones que debía haber percibido, entre la fecha en que inicia licencia médica, esto es, 8 de mayo del 2019 hasta la fecha del despido el 10 de septiembre del 2019, y que no pudo percibir por cua

Fallo

fallo concluyó que yerran los sentenciadores de la Corte de La Serena cuando al resolver el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, deciden que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación en que la relación laboral fue reconocida en la sentencia. En efecto, sobre la premisa señalada, el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que declaró la nulidad del despido, por estimar que era procedente aplicarla.” (Rol 36.601-2017) En cuanto a la semana corrida, manifiesta que jamás hubo un pago diario, menos un monto de $450.000.- mensuales, ya que la demandante jamás prestó servicios. Agrega, que no firmaba libro de registro de asistencia. En cuanto al autodespido, señala que jamás hubo un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de mi mandante, toda vez, que nunca hubo o existió un vínculo de subordinación y dependencia, por tanto la causal invocada es inexistente para la materia de autos. Hace presente que su representada fue varias veces fiscalizada por parte la de Inspección del Trabajo, y nunca hubo detección o infracción laboral a las normal de artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Finalmente expresa que se demandan prestaciones propias de un despido, de una relación laboral, las que

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Punta Arenas, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece doña Rina Edith Bárcena Águila, vendedora -cajera, domiciliada en el Pasaje Isla Wollaston N° 042, Villa Alfredo Lorca, Punta Arenas, quien interpone demanda laboral ordinaria por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de remuneraciones, cobro de cotiz

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