Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

HENRÍQUEZ/ATENTO CHILE S.A.

Rol

T-2-2020

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que evidentemente ponían en riesgo seguridad, vida y salud de aquellos trabajadores que permanecíamos en nuestros lugares de trabajo. A mayor abundamiento, las cifras de muertos y heridos como consecuencia de las manifestaciones a nivel nacional se habían incrementado ostensiblemente y la violencia en las calles de nuestra ciudad tuvo un crecimiento exponencial, escuchándose frecuentemente disparos, en el centro de Copiapó el aire se tornaba irrespirable por el uso de las lacrimógenas, lo que lógicamente me permitía pensar que mi derecho a la vida o la salud podrían encontrarse seriamente afectados de no trasladarme a mi domicilio antes que empezaran a producirse los desmanes y saqueos que desencadenaban las marchas convocadas a partir de las 17 horas. Estos hechos son públicos y notorios, realizándose incluso un reportaje que sitúa a la ciudad de Copiapó como una de las más afectadas por los saqueos y desmanes amparados en el estallido social. Ese día y en atención a los desmanes producidos, el resto de mis compañeros de trabajo debieron quedarse encerrados al interior del local en espera que los enfrentamientos entre los manifestantes y las fuerzas de orden se calmaran y así evitar que ingresaran al local. Según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°21.012, el riesgo grave o inminente aludido puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados como también a causa de la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, como ocurre en el caso sub-lite. Ahora bien, con el objeto de precisar el sentido y alcance de las nuevas obligaciones impuestas al empleador y el derecho que asiste al trabajador en virtud de la nueva normativa introducida por la ley en comento, resulta indispensable desentrañar el significado de los conceptos allí utilizados por el legislador. Para ello cabe recurrir a las normas de interpretación legal previstas en el C

Fundamentos

fundamentos: Ingresé a prestar servicio bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, en 03 de noviembre de 2014, desempeñándome como ejecutiva de atención al cliente y las que estén relacionadas con aquéllas en forma directa o indirecta, desempeñándome desde el 01 de abril del 2015 en la oficinas comerciales cliente movistar hasta la fecha de mi despido ocurrido el 14 de noviembre de 2019. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales según el sistema de turnos detallado en el contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2015. A la fecha del término de la relación laboral mi remuneración ascendía a la suma de $883.222. VULNERACION DE LA GARANTIA DE LA INDEMNIDAD CON OCASIÓN DEL DESPIDO. Con fecha 6 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 16:33 y en virtud de la facultad que me confiere el artículo 184 bis inciso segundo del Código del Trabajo, comunique a doña Karla Cordero la interrupción de mis labores y abandono del puesto de trabajo, vía correo electrónico que es del siguiente tenor: “Junto con saludarla, le informo el retiro de mi puesto de trabajo, por motivos de seguridad, por el comienzo de marchas en Diferentes puntos de la ciudad de Copiapó, esperando comprendan las medidas de por mi seguridad, donde en mi sector ya cerraron el paso de vehículos avenida principal copayapú dónde está mi domicilio”. Como US., comprenderá, las movilizaciones que se realizan en la ciudad de Copiapó, venían acompañadas de barricadas, de una serie de actos de vandalismo, saqueos y enfrentamiento con las fuerzas de orden y seguridad, hechos que evidentemente ponían en riesgo seguridad, vida y salud de aquellos trabajadores que permanecíamos en nuestros lugares de trabajo. A mayor abundamiento, las cifras de muertos y heridos como consecuencia de las manifestaciones a nivel nacional se habían incrementado ostensiblemente y la violencia en las calles de nuestra ciudad tuvo un crecimiento exponencial, escuchándose frecuentemente disparos, en el centro de Copiapó el aire se tornaba irrespirable por el uso de las lacrimógenas, lo que lógicamente me permitía pensar que mi derecho a la vida o la salud podrían encontrarse seriamente afectados de no trasladarme a mi domicilio antes que empezaran a producirse los desmanes y saqueos que desencadenaban las marchas convocadas a partir de las 17 horas. Estos hechos son públicos y notorios, realizándose incluso un reportaje que sitúa a la ciudad de Copiapó como una de las más afectadas por los saqueos y desmanes amparados en el estallido social. Ese día y en atención a los desmanes producidos, el resto de mis compañeros de trabajo debieron quedarse encerrados al interior del local en espera que los enfrentamientos entre los manifestantes y las fuerzas de orden se calmaran y así evitar que ingresaran al local. Según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°21.012, el riesgo grave o inminente aludido puede derivar tanto de las características propias o inherentes a la actividad

Fallo

Por tanto, el derecho supuestamente vulnerado sería: • GARANTÍA DE INDEMNIDAD. a) La garantía de indemnidad es un derecho fundamental que no está establecido en la Constitución Política de la República, sino que, en la ley procesal laboral, en específico, el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo. Éste señala en lo pertinente que “(...) En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. La garantía de la indemnidad tiene por finalidad proteger a los trabajadores de las posibles represalias que puede adoptar el empleador en el ámbito laboral por el ejercicio de derechos ante instancias administrativas o judiciales. b) La doctrina entiende la garantía de indemnidad como “la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza (fundamentales específicos o inespecíficos, legales o contractuales), a resultas o como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos”. c) En relación a la estructuración de esta garantía como regla, en vez de como principio –tal como son las demás garantías constitucionales protegidas por el procedimiento de tutela-, el autor UGARTE CATALDO hace la siguiente precisión, aplicable al presente caso: “Dicho de otro modo

Texto Completo (Preview)

Copiapó, veintitrés de marzo de dos mil veinte. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: T-2-2020, R.U.C: 20- 4-0242377-4, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo la demandante doña DANIELA FRANCISCA HENRIQUEZ ARDILES, cesante, domiciliada en calle Pedro de Valdivia Nº310,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica