Juzgado de Letras de Ancud

COLÍN/SALDIVIA

Rol

O-24-2019

Fecha

21 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que ha comparecido don Juan Colín Vera, vendedor y otros, domiciliado en pasaje 17 casa N° 11, población Vista Hermosa, Ancud y deduce demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de doña Rosa Saldivia Ampuero, no refiere profesión u oficio, domiciliada en Arturo Prat N° 596, Ancud y en forma solidaria en contra de Juan Carlos Navarro Saldivia, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio de la anterior. Refiere que el 11 de diciembre de 2007, aun cuando el contrato solo se escrituró el 1 de marzo de 2014, fue contratado por los demandados para desarrollar labores de vendedor, cargador, repartidor y chofer, en las instalaciones de la ferretería Montenava. Su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 09,00 a 18,30 horas. La remuneración pactada era $301.000 como sueldo base más la gratificación legal de $75.250, dando un total de $376.250. El contrato era de duración indefinida. Prosigue y señala que el 2 de mayo de 2019, el demandado Sr. Navarro le entregó carta de despido invocando causal necesidades de la empresa, lo que se aplicaría a partir del 31 de mayo del mismo año. La misiva no expresó ningún hecho. Al momento del término de la relación, las cotizaciones de seguridad social no se encontraban íntegramente satisfechas. Invoca normas legales y pide se declare la nulidad del despido y ordene el pago de las indemnizaciones legales; todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que, los demandados contestaron la demanda, reconociendo relación laboral desde el 1 de marzo de 2014 cumpliendo horarios de lunes a sábado, con contrato indefinido, y el 30 de abril de 2019 se le comunicó el término del vínculo entregándole carta de despido, aduciendo necesidades de la empresa. Su última remuneración ascendió a $376.250. Precisa quien cumple la calidad de empleadora es doña Rosa Saldivia y el codemandado es hijo de ella y trabajador. No es efectivo que la relación se haya iniciado en el año 2007 ya que la ferretería comenzó el año 2009; explica que el demandado Navarro anteriormente formó parte de la sociedad Montealegre, y en este espacio conoció al demandante quien se dedicada en ese tiempo a carga y descarga de camiones de empresas que entregaban mercadería a la barraca Montealegre. En relación al término, se explicitó en la carta que la empresa está pasando por problemas graves en la venta diaria, las que han disminuido. Solicita el rechazo de la nulidad del despido y las indemnizaciones solicitadas, con costas. Tercero: Que, en la audiencia preparatoria, fracasó la instancia de conciliación, y luego se fijaron los puntos de la controversia, consistentes en efectividad de existir relación laboral entre las partes desde el 11 de diciembre de 2017. Tipo de contrato y estipulaciones del mismo; tipo y términos del contrato de trabajo entre las partes, del 01 de marzo de 2014; fecha de término de la relación laboral. Contenida en la carta de despido. Efectividad

Fallo

por tanto puede entenderse que el negocio es familiar, empero no puede pretenderse la calidad de codemandados como lo pretende el actor. 3.- El término de la relación laboral se ajustó a las formalidades legales. En efecto, la carta de despido de fecha 30 de abril de 2019, consigna la comunicación que hace la empleadora al trabajador, precisando que a partir del 31 de mayo de 2019 se pone término a sus servicios. Dicha carta fue entregada directamente al trabajador el día de expedición de la misma. El inciso cuarto del artículo 162 del Código del trabajo señala que en el caso de invocarse la causal de necesidades de la empresa como término de la relación, deberá el empleador dar aviso, a lo menos, con 30 días de anticipación, remitiendo copia a la inspección del trabajo. Si se atiende a las fechas indicadas, la empleadora dio cumplimiento a la oportunidad en la entrega de la epístola en concordancia con la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de ejercer sus labores. 4.- El despido del trabajador ha sido injustificado. La sola redacción del sustrato fáctico (escueto y mezquino) para fundamentar la causal invocada que se lee en la carta es suficiente para estimar que el despido ha resultado injustificado. Bajas en los ingresos. Esta frase nada dice, y si se atiende a los principios de protección al trabajador y de estabilidad de la fuente laboral, coherente con la sistematización y armonía que debe darse a las normas contenidas en el título V del libro I del text

Texto Completo (Preview)

Ancud, veintiuno de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que ha comparecido don Juan Colín Vera, vendedor y otros, domiciliado en pasaje 17 casa N° 11, población Vista Hermosa, Ancud y deduce demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de doña Rosa Saldivia Ampuero, no refiere profesión u oficio, domiciliada en Arturo Prat

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