1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARTEAGA/CODELCO CHILE

Rol

O-3063-2019

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 2 de mayo de 2019 comparece el señor Patricio Arteaga de La Rosa, trabajador, domiciliado en Los Mimbres N° 11268, comuna de El Bosque, quien deduce demanda en contra Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., representada legalmente por el señor Roberto Marcelo Clavijo Villarroel, ambos domiciliados en avenida Presidente Riesco N° 5335, comuna de Las Condes, y en contra la Corporación Nacional del Cobre de Chile, representada legalmente por el señor Nelson Pizarro Contador, ambos domiciliados en Huérfanos N°1270, en calidad de responsable solidario o subsidiario de las prestaciones demandadas. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 13 de octubre de 2018, como maestro mayor, desarrollando sus labores en la obra denominada “Construcción y Puesta en Marcha de Redes Eléctricas SS/EE Principales y Piping Interior Mina y Superficie”, la que consiste en la instalación de piping al interior de la mina de Chuquicamata, de propiedad de la demandada Codelco Chile S.A., concurriendo los elementos de la subcontratación. Explica que su remuneración ascendía a $1.352.710, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Explica que en el contrato se estableció que sus labores se desarrollarían hasta la ejecución de la faena transitoria denominada “Banco Ducto S/E TCHITACK-TAP”; sin embargo, no se explicó en qué consistiría esta faena de nomenclatura incomprensible, sino que se le indicó que estaba contratado hasta el término de la obra que ejecutaba la demandada, la que tenía como fecha estimada para su término, el 30 de septiembre de 2019. Refiere que estando en plena ejecución de la obra, con fecha 14 de enero de 2019, fue despedido por la causal prevista en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, justificándolo en la conclusión de la obra para la que se indicó ser contratada, despido que no se encuentra ajustado a dere

Fundamentos

considerando octavo. Décimo: Que a continuación corresponde pronunciarse sobre la acción de despido injustificado. La demandada principal puso término a la relación laboral del demandante por la causal prevista en el N° 5° del artículo 159 del Código del Trabajo, invocando como presupuesto de hecho el término de la obra para la que fue contratado, debiendo la empresa acreditar que, a la fecha del despido, concluyó la obra “Banco Ducto S/E Tchitack-Tap”. A juicio de este sentenciador, la prueba acompañado por la empresa resulta insuficiente para acreditar el presupuesto fáctico invocado, desde que los únicos antecedentes acompañados que se refieren a ello consisten en la declaración de quien compareció a absolver posiciones en nombre de la empresa y el testigo acompañado, los cuales carecen de valor probatorio para ello por ser ambos testigos de oídas. En efecto, el primero reconoció expresamente en estrados que desarrolla sus labores para la faena ubicada en Calama a distancia, en Santiago, y que se le informó que la obra había terminado; por su parte, el señor Aguayo si bien presta sus labores en Calama señaló expresamente que el desarrolla labores administrativas en la misma y que se le informó del término de la obra por las personas que, en la obra, se preocupan de ello, que corresponde al departamento de programación y terreno, no concurriendo a estrados personal de los mencionados departamentos que hubiesen explicado al tribunal si la faena para la que fue contratado el demandante habría concluido. Tampoco se acompañó prueba alguna que dé cuenta de los avances de la obra, de un libro de obra, que permita determinar los hitos que se habían concluido al despedir al trabajador y en cual estaban actualmente. Por lo demás, el representante legal y el testigo hacen referencia a la carta Gantt que establece los hitos y los plazos de cumplimiento del mismo, el que tampoco fue acompañado, instrumento que hubiese permitido a este sentenciador determinar los hitos y plazos previstos para ello. Lo expuesto precedentemente permite concluir que el despido no se ajustó a derecho, desde que no se logró acreditar que a la fecha del despido la faena para la que fue contratada se encontraba efectivamente concluida. Undécimo: Que deberá desestimarse el lucro cesante solicitado, por cuanto la parte demandante no fundó dicha petición en derecho, no invocó norma legal alguna que la justifique, no hice referencia a los artículos 1545 y 1566 del Código Civil, ni tampoco pidió la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1553 y 1555 del mismo cuerpo legal, en cuanto estime que la obligación de la empleadora de mantener el vínculo laboral por el período efectivamente pactado es una obligación de hacer o de no hacer, siendo a juicio de este sentenciador, requisito para acceder a la demanda por lucro cesante, por cuanto en la obligaciones de no hacer, sólo en caso que no se pueda deshacer lo hecho, procede la indemnización de perjuicios conforme el inciso primero

Fallo

Por lo expuesto, estima, que en virtud del principio protector del trabajador y especialmente el principio in dubio pro operario, que informan el derecho del trabajo, debe entenderse que su contrato debía durar hasta el término total de la obra que su empleadora ejecutaba, que tenía fecha de término estimada para el 30 de septiembre de 2019. Señala que al encontrarse la obra para la que fue contratado en plena ejecución debe entenderse que el despido no se encuentra ajustado a derecho, entendiendo que se le adeudan por tal motivo las remuneraciones desde el 15 de enero de 2019 hasta el 30 de septiembre. Asimismo, señala que se le adeuda la cotización de salud del mes de diciembre de 2018, razón por la cual procede la nulidad del despido. Finalmente, pide que se declare el despido injustificado, nulo, se declare la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile y se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Remuneración correspondiente a los días trabajados durante el mes de enero de 2019, por $631.260. 2.- Remuneraciones desde el 15 de enero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha estimada para el término de la obra que ejecutaba su empleadora, por $ 11.498.030. 3.- En subsidio de las remuneraciones desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2019, la indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a $1.352.710. 4.- Feriado proporcional equivalente a $236.723. 5.- “Co

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mi veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 2 de mayo de 2019 comparece el señor Patricio Arteaga de La Rosa, trabajador, domiciliado en Los Mimbres N° 11268, comuna de El Bosque, quien deduce demanda en contra Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., representada legalmente por el señor Roberto Marcelo Clavijo Villar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica