BENAVIDES/SERVICIOS DE RECURSOS HUMANOS ABARCA ASOCIADOS LIM
Rol
O-5142-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos rol O-5142-2019 por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, solicitada en procedimiento de aplicación general. La demanda ha sido interpuesta por doña Tamara Andrea Riquelme Rivera, cédula nacional de identidad N°15.716.305-1, con domicilio en pasaje Ortiga 4576, comuna de Puente Alto, doña Jeanette Elizabeth Barahona Parra, 34 años de edad, cédula nacional de identidad número 16.384.763-9, con domicilio en pasaje Las Hortensia 3319, comuna de Puente Alto, doña María José Mancilla Astudillo, 32 años de edad, cédula nacional de identidad N° 16.738.812-4, con domicilio en pasaje Ensenada 1319,comuna de Pudahuel, don José Celin Benavides Castro, 59 años de edad, cédula nacional de identidad N° 6.373.889-1, con domicilio en Marchant Pereira 1795, departamento 33, comuna de Providencia y Jenny Blanco Campos, cedula nacional de identidad N° 25.605.609-7, con domicilio en San Francisco 467, departamento 207, comuna de Santiago, en contra Servicios de Recursos Humanos Abarca Asociados Limitada, rol único tributario N° 76.193.447-3,representada legalmente por don Pedro Manuel Abarca Urra, cédula nacional de identidad N°6.555.218-3, ambos con domicilio en Avenida Cristóbal Colon 3940, departamento 716, comuna de Las Condes, y Walmart Chile S.A, rol único tributario N° 76.042.014-K, representada por don Horacio Barbeito, ambos con domicilio en Avenida del Valle 725, comuna de Huechuraba. Los demandantes fueron asistidos por el abogado Andrés Velasco González. La demandada Servicios de Recursos Humanos Abarca Asociados Limitada, no compareció a audiencia de juicio, mientras que la demandada Walmart Chile S.A, fue asistida por la abogada Nicol Alquinta. Considerando. Primero: Síntesis de la demanda. Al respecto se expone que doña Jeannette Barahona ingresó a prestar servicios para la demandada Servicios para la demandada Servici
Fundamentos
considerando sexto expone: “ Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1,5 ó 7 de artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en artículo 160 del mismo código unido al hecho que el denominado “autodespido” o “ despido indirecto” es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad del despido, y en ningún caso una renuncia” (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p.94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo… No importando quien haya planteado su término porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar esta manera es el mismo y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma"; por consiguiente, la figura que contempla artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el
Fallo
por tanto que el mismo se encuentra pendiente. Decimo: En cuanto a la nulidad del despido: Al respecto se estará a lo ya asentado por la Excelentísima Corte Suprema en causa rol número 14.870- 2016 la que en el considerando sexto expone: “ Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1,5 ó 7 de artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en artículo 160 del mismo código unido al hecho que el denominado “autodespido” o “ despido indirecto” es técnicamente desde el punto de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. Vistos Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos rol O-5142-2019 por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, solicitada en procedimiento de aplicación general. La demanda ha sido interpuesta por doña Tamara
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