1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RUIZ/BURGOS

Rol

O-4107-2018

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundamenta. Alega además, la nulidad del despido, pues, fundándose el despido indirecto en el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, cabe aplicar también la nulidad del mismo, se acuerdo a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por último, solicita la declaración de Unidad Económica en relación a las tres empresas demandadas. Argumenta que en el caso de marras, se dan todos los elementos de hecho, que la nueva ley del "multirut" exige para que se declare la existencia de un solo empleador común entre todas las demandadas. Reitera que ingresó a prestar servicios laborales el día 1° de Enero de 1993 para su ex empleador SERVIMEC S.A. y posteriormente con las otras demandadas, en cuyas dependencias funcionan y funcionaban las otras dos demandadas, esto es, LOGISTICA, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTES LODITRANS S.A., y EYNER ARTURO BURGOS MUÑOZ, para quienes indistintamente realizaba sus trabajos. Es así que el empleador formal por cuanto firmé contrato de trabajo, pagó alguna de sus cotizaciones previsionales y figura en las liquidaciones de remuneraciones es SERVIMEC S.A, sin embargo su trabajo se beneficiaba directa o indirectamente cualquiera de las otras dos razones sociales ya mencionadas, algunas como Loditrans S.A., constituidas con posterioridad, ante problemas surgidos con Servimec S.A.. Del mismo modo o siguiendo la misma línea, en los últimos años y meses se hizo el pago indistintamente por Servimec S.A., Loditrans S.A., y Eyner Arturo Burgos Muñoz representante legal de todas las demandadas. Así las cosas, los hechos descritos claramente se condicen con los señalados por el legislador laboral en el artículo 3 inciso 4 del Código del ramo el que señala: '"Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que ela

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido a este tribunal don JOSÉ ANTONIO RUIZ BAHAMONDE, C.I. N°: 9.023.397-1, Maestro Mecánico, domiciliado en Pasaje Quilimarí N° 4174, Villa Magallanes, comuna de Renca, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda en juicio ordinario del trabajo por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, y declaración de Unidad Económica, en contra de sus ex empleadores: 1) SERVIMEC S.A., Rut: 96.653.280-7, sociedad del giro de su denominación; 2) LOGISTICA, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTES LODITRANS S.A., Rut: 76.494.540-9, sociedad del giro de su denominación; 3) EYNER ARTURO BURGOS MUÑOZ, Rut: 8.608.785-5, todas representadas legalmente por don Eyner Arturo Burgos Muñoz, C.I. N°: 8.608.785-5, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Alonso de Córdova 6008, Depto. 201, Las Condes; en Avda. Providencia 337, of. 16, Providencia; en Miguel Ángel N° 03021, comuna de La Pintana; y en 7 Oriente, Parcela 178, Comuna de Paine., Región Metropolitana, a fin de que sea declarado que el término de su relación laboral, es debida, justificada y procedente y se ordene el pago de las prestaciones laborales que indica. Al efecto expone que el 1 de Enero del año 1993, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos de art. 7 del código del ramo, para las demandadas antes singularizadas, en calidad de Mecánico, Jefe de la sección Mecánica de la empresa SERVIMEC, y posteriormente de las otras demandadas. Su función era la de Mecánico Jefe y debido a la naturaleza de los servicios prestados por la empresa que era el Transporte de carga por carretera, sus labores las desarrolló en forma fiel e ininterrumpida durante todo el tiempo que trabajó para las demandadas, principalmente en donde se ubicaba el taller de la empresa, esto es, en el domicilio ubicado en 7 Oriente, Parcela 178, comuna de Paine, Región Metropolitana, y también en los distintos domicilios de sus empleadores y en distintos lugares del territorio nacional e internacional donde se ubicaba el camión "en-pane", para reparar. La naturaleza de su contrato de trabajo era de duración indefinida. Agrega que su última remuneración mensual para efectos de los cálculos legales y lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $ 600.000.- (seiscientos mil pesos), y se encontraba compuesta por un sueldo base y las gratificaciones legales. Explica que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes de 09:00 a 18:45 horas y Sábados de 09:00 a 13:15 horas, con una hora de colación. Informa que con fecha 3 Mayo de 2018, ante los constantes incumplimientos por parte de sus empleadoras como son el no pago íntegro y oportuno desui remuneración pactada, así como el no pago de sus cotizaciones de seguridad social, decidió poner término a la relación laboral que lo ligaba con SERVIMEC S.A., con LOGISTICA, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTES LODITRANS S.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil, Dictamen N° 3724/053 de 15 de septiembre de 2009, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que se declara que las demandadas conforman una unidad económica en los términos contemplados en el artículo 3, inciso tercero del Código del Trabajo. II. Que las demandadas, han incurrido en la causal de caducidad de contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Ramo. III. Que las demandadas deberán pagar a la actora las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $600.000.-.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo.- b) $9.900.000.-, por indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 50%, conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo.- c) Remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. IV. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con el reajuste e interés que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales pertinentes las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de la demandante, que se encuentren impagas, por el período de vigencia de la re

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido a este tribunal don JOSÉ ANTONIO RUIZ BAHAMONDE, C.I. N°: 9.023.397-1, Maestro Mecánico, domiciliado en Pasaje Quilimarí N° 4174, Villa Magallanes, comuna de Renca, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda en juicio ordinario del trabajo p

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