FLORES/INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A..
Rol
O-1093-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece JOSE DOMINGO FLORES MONSALVES, cédula nacional de identidad N° 12.696.555-9, maestro carpintero; JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ VALDEBENITO, cédula nacional de identidad N° 6.469.842-7, maestro carpintero y RODRIGO ALEJANDRO VALDEBENITO SAN MARTÍN, cédula nacional de identidad N° 20.101.150-7, maestro carpintero, todos domiciliados para estos efectos en la comuna de Concepción, calle Barros Arana 1100, oficina 1805, quienes deducen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de INGETAL INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A., RUT 79.541.370-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Sebastián Andrés Busch González, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 16.768.945-0, ambos domiciliados en calle Las Camelias Nº 160,, sector Pedro de Valdivia Sur, San Pedro de La Paz, Región del Bio Bio y en forma solidaria en contra del SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, RUT 61.607.200-5, persona jurídica de derecho público, del giro de su denominación, representada legalmente por su director don Carlos Manuel Vera Bugueño, cédula nacional de identidad N° 10.556.926-2, ambos con domicilio en Avenida Cristóbal Colón Nº 3030 Talcahuano, Región del Bio Bio, en su calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que señala el artículo 183–B del Código del Trabajo. Fundan su demanda señalando que José Domingo Flores Monsalves fue contratado el 17 de julio de 2018, para prestar servicios bajo subordinación y dependencia como maestro carpintero, en la obra “Construcción Cesfam”, Maipu S/N, Fundo Coihueco, Penco, ubicada en la misma comuna. La remuneración bruta mensual pactada era de $643.853 y su horario se distribuía en 45 horas semanales, de lunes a viernes, de 08.00 a 18.00 horas, con una hora de almuerzo de
Fundamentos
considerando anterior, y así fue además relatado por los testigos de la demandada solidaria, el 27 de marzo de 2019 se produjo la completa paralización de la obra en que se desempeñaban los actores, el contratista hizo abandono de la misma y el Servicio de Salud Talcahuano tomó posesión de ella. Resulta evidente que, frente a una situación como ésta, los trabajadores sienten preocupación e incertidumbre acerca de su futuro laboral inmediato y tienden a buscar una solución que les permita subsistir en el corto tiempo. En este punto resulta importante lo manifestado por los propios testigos de la demandada solidaria quienes señalaron que los trabajadores fueron citados por el Servicio de Salud Talcahuano a una Notaría en Penco para pagarles la remuneración de marzo que se les adeudaba y su feriado proporcional, hecho que ambos manifestaron que les constaba porque los propios trabajadores se lo señalaron. Parece lógico sostener que, ante los hechos que se habían producido, los trabajadores aceptaron la propuesta del Servicio de Salud Talcahuano, precisamente con la finalidad de obtener el pago de los días que habían laborado en marzo y su feriado proporcional, pero no puede concluirse que, el documento que para tales fines suscribieron, en las condiciones que lo hicieron, implicó una renuncia de las demás acciones que contra la mandante podían tener. De esta manera esta excepción solo podría aceptarse respecto de dichas prestaciones, pero respecto de lo demás demandado, esto es, sanciones por despido injustificado, nulidad del despido, cotizaciones previsionales impagas y lucro cesante, no es posible acceder a ella desde que, la manifestación de voluntad de los trabajadores no se extendió a dichas acciones. Esta conclusión se ve corroborada con los términos genéricos de las propias transacciones, en las que no se indican con precisión qué acciones, de naturaleza laboral, se entenderían renunciadas. De esta manera solo se acoge la excepción de transacción respecto de la demandada solidaria, en lo que dice relación con la remuneración adeudada por los días trabajados en marzo de 2019 y feriado proporcional y se rechaza en lo demás. DÉCIMO: Que, corresponde pronunciarse acerca del término de la relación laboral y la justificación del mismo. Los actores han argumentado que fueron despedidos verbalmente el 27 de marzo de 2019. Al respecto ha quedado demostrado que el 27 de marzo de 2019 el empleador abandonó la obra, en consecuencia a contar de esa fecha se produjo el término de la relación laboral por razones no imputables a los trabajadores demandantes. Si bien no se ha acreditado una conducta positiva del empleador de despido verbal, no es menos cierto que la inactividad de la empresa debe interpretarse como una voluntad de poner término de la relación que la unía con los trabajadores, no existiendo antecedente alguno que permita concluir que tenía una intención distinta. En razón de lo anterior se dará por acreditada la existencia del despido ve
Fallo
fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación. Pide finalmente se tenga por contestada la demanda, en los términos expuestos. TERCERO: Que comparece el abogado Luis Mauricio Bravo Espinoza, en representación de la demandada solidaria SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, contestando la demanda y solicitando su completo rechazo, respecto de su parte. En primer lugar opone excepción de transacción fundada en que con fecha 5 y 6 de abril de 2019 se suscribió entre los demandantes y su representada transacción extrajudicial, estableciendo como suma total a pagar lo siguientes montos: 1.-Rodrigo Alejandro Valdebenito San Martin: $435.622 2.- José Domingo Flores Monsalves: $479.274 y 3.- Juan De La Cruz Hernández Valdebenito: $484.767. En el referido documento, no consta que los trabajadores hayan hecho reserva de acciones o derechos alguna. El consentimiento del trabajador fue prestado en forma libre y espontánea, exenta de toda forma de presión. No puede el trabajador demandante pretender desconocer con su demanda el acuerdo alcanzado con su defendida, toda vez que dicho acuerdo lo obligó en los términos que constan en dicho instrumento. Afirma que este acuerdo constituye un equivalente jurisdiccional que produce el efecto de cosa juzgada, ya que fue suscrito por las partes en el ejercicio de su autonomía privada, ante un ministro de fe establecido por la ley, como lo es el Notario. Este documento se basta por sí mismo para acreditar el monto de las prestacion
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Concepción, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece JOSE DOMINGO FLORES MONSALVES, cédula nacional de identidad N° 12.696.555-9, maestro carpintero; JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ VALDEBENITO, cédula nacional de identidad N° 6.469.842-7, maestro carpintero y RODRIGO ALEJANDRO VALDEBENITO SAN MARTÍN, cédula nacional de identidad N° 20.101.150-7, maest
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