MEDINA/UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA
Rol
O-5378-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la carta de despido son completamente falsos, puesto que, en síntesis, se le está acusando de una falta a la probidad, argumentando que el empleador invocó erróneamente la causal al mencionar hechos de carácter gravísimo que revisten caracteres de delito. Por otra parte, alega que en la especie la contraria no ha dado cumplimiento a las formalidades legales del despido previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, al no haber recibido copia de la carta de despido en su domicilio. Por todo lo anterior, sumado a que el empleador le imputa responsabilidad por hechos ajenos a su esfera funciones, argumenta que el despido ha sido injustificado. En cuanto los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal el abogado Alejandro Samuel Birman Polanco, cédula de identidad N° 16.016.924-9, en representación convencional de MARIBEL JACQUELINE MEDINA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 12.898.676-6, contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos en pasaje Rosa Rodríguez 1375, comuna de Santiago, quien interpone en procedimiento de aplicación general, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.754.097-3, representada legalmente por César Oyarzo Mansilla, cédula de identidad N° 6.913.713-K, ambos domiciliados en Marcoleta 352, local 4, comuna de Santiago. SEGUNDO: Fundamentos y pretensiones de la actora.- Como antecedentes de hecho, sostiene la demandante haber ingresado a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada fecha 17 de marzo de 2017, desempeñando funciones de supervisor contable, con una remuneración mensual para efectos indemnizatorios ascendente a $2.093.756. Manifiesta que, en el mes de febrero de 2018, la trabajadora se reunió con su jefe Héctor Betancourt, quien le comentó que aquella tenía una deuda universitaria por un monto de $1.350.000. Ante dicha situación, la actora le solicitó apoyo económico a la empresa, pues no contaba con los dineros suficientes para poder cumplir con su deuda, accediendo el señor Betancourt a ayudarla, quien sostuvo que la deuda podía pagarse con un fondo para rendir, bajo su autorización, y que posteriormente se exhibieran los comprobantes de pago respectivos, por cuanto no se trataba de un monto significativo para la empresa. Agrega que, en virtud de lo anterior, se realizó el conducto regular, consistente en la entrega de documentación para la realización del trámite, respaldado con los correos electrónicos de rigor. Sostiene que posteriormente, en el mes de abril, la trabajadora fue citada a la oficina de su jefe, quien le comentó que había sido cuestionado por la entrega de la ayuda universitaria; ante dicha situación, la actora le consultó si era posible descontar de su remuneración el monto en ocho cuotas. Agrega haberse encontrado con reposo por licencia médica los días 3 y 4 de mayo de 2019, siendo derivada a la mutual de seguridad por tratarse de un trastorno laboral, extendiéndose la respectiva licencia desde el 7 al 26 de mayo de 2019, y que al momento de entregar su segunda licencia a su empleador, ésta no fue recibida al mencionársele que se encontraba despedida. Como consecuencia del anterior, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, y en el comparendo de rigor, instancia a la que no asistió su ex empleador, tomó conocimiento de haber sido desvinculada en virtud de la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, cumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, fundad
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 160 N° 7, 161, 162, 163, 168, 172, 420, 446 y siguientes, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se acoge la demanda de despido injustificado interpuesta por Maribel Jacqueline Medina Bustamante en contra de UC Christus Servicios Ambulatorios SPA, ambas ya individualizadas, y en consecuencia, se declara: A) Que el despido de la actora efectuado por la demandada con fecha 2 de mayo de 2019 ha sido indebido. Para todos los efectos legales, se declara que el despido lo ha sido por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. B) Que en virtud de lo anterior, la demandada adeuda y deberá pagar a la actora las siguientes sumas: a) $2.093.756 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $4.187.512 por concepto de indemnización por 1 año y fracción superior a 6 meses de servicios. c) $3.350.010 por concepto de recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio. C) Que en lo relativo a las pretendidas diferencias por concepto de feriado, se rechaza la demanda. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que cada parte soportará sus costas. Ejecutoriada sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella; en caso contrario, certifíquese y dese cumplimiento a lo ordenado en el artículo 462 del
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal el abogado Alejandro Samuel Birman Polanco, cédula de identidad N° 16.016.924-9, en representación convencional de MARIBEL JACQUELINE MEDINA BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 12.898.676-6, contador auditor, ambos domiciliados para estos efectos en
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