Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

RETAMAL/SALAMANCA

Rol

M-306-2019

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda y solicitando el completo rechazo de la demanda, frustrándose el llamado a conciliación. Producto de lo anterior, este tribunal fijó como hechos a probar: 1) La efectividad de existir una relación laboral entre las partes, fecha de inicio, término y elementos que la constituyen; 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora al término de sus servicios; 3) Fecha, hechos, pormenores y circunstancias del término de la relación laboral, cumplimiento de las formalidades del despido y; 4) Efectividad de adeudar la demandada, la remuneración del mes de junio de 2019, la diferencia de remuneración entre octubre de 2018 hasta junio de 2019, horas extraordinarias, gratificaciones del mes de octubre de 2018 y hasta junio de 2019 y cotizaciones de seguridad social alegadas por la actora en su libelo. Así, la parte demandante ofreció e incorporó en dicha audiencia prueba documental y confesional mientras que la demandada ofreció e incorporó prueba documental y testimonial, los cuales se tuvieron presentes según da cuenta la respectiva acta de audiencia y el registro de audio. Tercero: Que, teniendo presente lo indicado en la motivación precedente, el artículo 456 del Código del Trabajo y el artículo 1.698 del Código Civil permitieron tener por acreditados los hechos a probar en la forma en que se indicará a continuación. Cuarto: Que, respecto al primer y segundo hecho a probar, consistente en el vínculo contractual existente entre las partes, fecha de inicio, término y elementos que lo constituyen, y la remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora al término de sus servicios, tiene como objeto acreditar si la relación que unía a las partes, en el periodo indicado por la demandante, era de aquellas contemplada en el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, con fecha 11 de octubre de 2019, compareció doña Yocelin Alejandra Retamal Ortega, cesante, domiciliada en Poeta Rafael Alberti N° 2319, comuna de La Pintana, quien en tiempo y forma, interpuso demanda conforme al procedimiento monitorio, por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, Cristel Inés Salamanca Torrealba, ignora profesión u oficio, domiciliada en José Joaquín Pérez N° 720, comuna de San Bernardo, solicitando que se acoja la demanda interpuesta y ordene el pago de las prestaciones adeudadas tal como se expone en su libelo. Segundo: Que, citadas las partes a audiencia única a efectuar el día 16 de marzo del presente año, comparecieron la mismas, contestando el libelo pretensor la demandada, negando todos los hechos de la demanda y solicitando el completo rechazo de la demanda, frustrándose el llamado a conciliación. Producto de lo anterior, este tribunal fijó como hechos a probar: 1) La efectividad de existir una relación laboral entre las partes, fecha de inicio, término y elementos que la constituyen; 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora al término de sus servicios; 3) Fecha, hechos, pormenores y circunstancias del término de la relación laboral, cumplimiento de las formalidades del despido y; 4) Efectividad de adeudar la demandada, la remuneración del mes de junio de 2019, la diferencia de remuneración entre octubre de 2018 hasta junio de 2019, horas extraordinarias, gratificaciones del mes de octubre de 2018 y hasta junio de 2019 y cotizaciones de seguridad social alegadas por la actora en su libelo. Así, la parte demandante ofreció e incorporó en dicha audiencia prueba documental y confesional mientras que la demandada ofreció e incorporó prueba documental y testimonial, los cuales se tuvieron presentes según da cuenta la respectiva acta de audiencia y el registro de audio. Tercero: Que, teniendo presente lo indicado en la motivación precedente, el artículo 456 del Código del Trabajo y el artículo 1.698 del Código Civil permitieron tener por acreditados los hechos a probar en la forma en que se indicará a continuación. Cuarto: Que, respecto al primer y segundo hecho a probar, consistente en el vínculo contractual existente entre las partes, fecha de inicio, término y elementos que lo constituyen, y la remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora al término de sus servicios, tiene como objeto acreditar si la relación que unía a las partes, en el periodo indicado por la demandante, era de aquellas contemplada en el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Producto de lo anterior, es necesario establecer si concurren los elementos y

Fallo

se declarará que el despido es injustificado, este tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ordenará pagar a la demandante la suma de $357.830 por concepto de indemnización sustitutiva por mes de aviso previo. Noveno: Que, a fin de tener por acreditado el cuarto hecho a probar consistente en la efectividad de adeudar la demandada la remuneración del mes de junio de 2019, la diferencia de remuneración entre octubre de 2018 hasta junio de 2019, horas extraordinarias, gratificaciones del mes de octubre de 2018 y hasta junio de 2019 y cotizaciones de seguridad social alegadas por la actora en su libelo, se tuvo presente los antecedentes anteriormente indicados junto con el aviso de permiso sin goce de sueldo firmado de la demandante, en donde se deja constancia que la actora no prestó servicios durante el mes de febrero de 2019. En base a aquello, respecto al pago de la remuneración del mes de junio, este tribunal tiene a la vista liquidación de sueldo del mes de julio de 2019 firmada por ambas partes teniendo de esta forma por acreditado el pago de la remuneración de dicho mes al existir el recibo en conformidad de la liquidación de sueldo respectiva. Luego, respecto a las diferencias de remuneración y gratificaciones entre octubre de 2018 a junio de 2019, y al tener presente las liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo se hace mención que en el mes de octubre y noviembre de 2018 no se pagó la gratificación pactada, adeudando la demanda

Texto Completo (Preview)

San Bernardo veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDO y CONSIDERANDO: Primero: Que, con fecha 11 de octubre de 2019, compareció doña Yocelin Alejandra Retamal Ortega, cesante, domiciliada en Poeta Rafael Alberti N° 2319, comuna de La Pintana, quien en tiempo y forma, interpuso demanda conforme al procedimiento monitorio, por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido,

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