COLLADO/RENTAEQUIPOS TRAMACA S.A
Rol
O-1271-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos la figura de único empleador. Lo anterior en virtud de la declaración realizada en la causa RIT O-187-2017, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, en conformidad con el artículo 3° del Código del Trabajo, fallo que fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia ROL N° 1613-2018. Prestó servicios habituales durante toda la vigencia de la relación laboral para la empresa mandante Servicios Marítimos Y Transporte Ltda., también conocido como Ultraport, desde sus domicilios a su lugar de trabajo ubicado en el puerto de mejillones. En función a lo expuesto, pide se condene a las demandadas a responder solidariamente en el pago de las siguientes indemnizaciones, prestaciones y sanción. a) Remuneración adeudada mes de junio y julio de 2019: Que asciende a la suma de $2.607.462.- (dos millones seiscientos siete mil cuatrocientos sesenta y dos pesos). b) Indemnización por años de servicio: Correspondiente a al tope legal de 11 años de servicios- tope legal-, en virtud del art. 163 del Código del Trabajo, que equivale a $14.341.041.- (catorce millones trescientos cuarenta y un mil cuarenta y un pesos). c) Indemnización sustitutiva de aviso previo: Conforme al art. 162 del Código del Trabajo, monto que asciende a $1.303.731.- (un millón trescientos tres mil setecientos treinta y un pesos). a) Feriado proporcional: por el periodo comprendido entre 23 de marzo de 2019 y 31 de julio de 2019, otorga derecho a un total de 7,33336 días de feriado proporcional, monto que asciende a $318.685.- (trescientos dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos). d) Compensación fuero sindical: Esta compensación se hace efectiva desde la época de término de la relación laboral, esto es, el 01 de agosto de 2019 hasta el efectivo término del fuero sindical, es decir, hasta el 20 de abril de 2020, lo que constituye 8 meses de remuneración más 20 días ascendente a la suma de $11.298.988.- (once millones doscientos noventa y ocho mil novecientos och
Fundamentos
considerando que a la fecha se mantiene insoluto en el pago, se acogerá igualmente la acción por nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la patronal al pago de las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo desde la época del despido y hasta su convalidación eficaz, a razón del monto promedio de la última remuneración. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la pretensión de cobro de feriado anual y remuneraciones, se accederá a la acción íntegramente, en los montos que legalmente corresponda por constituir un derecho legal cuyo devengo y no pago fue reconocido. DÉCIMO CUARTO: Que igualmente se accederá a la demanda de pago de remuneraciones desde la épóca de término del contrato y hasta el término natural del fuero que amparaba al demandante, puesto que éste acreditó, con pertinente certificado emanado de la Dirección del Trabajo, que poseia derecho de inamovilidad al integrar parte de la directiva del Sindicato N°1 de Trabajadores Renta Equipos Tramaca S.A., cuyo mandanto terminaba el día 20 de octubre de 2019. Ergo la inamovilidad regía hasta el día 20 de abril de 2020, según prescribe el artículo 243 del Código del Trabajo, y, como tal, hasta esa fecha el empleador debía otorgar el trabajo convenido y pagar las remuneraciones correlativas, de tal modo que si el contrato termina por una causa que le es imputable –como sucede en la especie- cabe acoger la demanda así intentada. DÉCIMO QUINTO: Que, en contrario, se rechazará la pretensión de restitución de descuentos que por mutuo o crédito social, adquirido por el trabajador con Caja de Compensación Los Andes y por seguro médico complementario, habrían sido retenidos y no pagados por la empleadora, en tanto no existe probanza idónea para establecer que el trabajador tuvo desprendimiento patrimonial que devino en daño. En efecto, en relación al crédito adquirido con la Caja de Compensación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 18.833, practicada la deducción, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. Por consecuencia, si el empleador llevó a cabo la deducción del crédito social, la referida deuda se encuentra extinguida para el trabajador, y, la caja, solo puede perseguir acciones contra el retenedor, luego, si aun se hubiere intentado una acción contra el trabajador, el derecho a restitución solo nace si el trabajador hubiere hecho pago efectivo de aquella. En el caso de análisis, si bien el trabajador acompañó piezas de una causa judicial que permiten estimar que fue objeto de persecusión civil, no existen elementos probatorios para concluir que -aun no debiendo-, pagó efectivamente dicha deuda y por ello, cabe sino rechazar la pretensión elevada. En igual sentido, el supues
Fallo
fallo que fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia ROL N° 1613-2018. Prestó servicios habituales durante toda la vigencia de la relación laboral para la empresa mandante Servicios Marítimos Y Transporte Ltda., también conocido como Ultraport, desde sus domicilios a su lugar de trabajo ubicado en el puerto de mejillones. En función a lo expuesto, pide se condene a las demandadas a responder solidariamente en el pago de las siguientes indemnizaciones, prestaciones y sanción. a) Remuneración adeudada mes de junio y julio de 2019: Que asciende a la suma de $2.607.462.- (dos millones seiscientos siete mil cuatrocientos sesenta y dos pesos). b) Indemnización por años de servicio: Correspondiente a al tope legal de 11 años de servicios- tope legal-, en virtud del art. 163 del Código del Trabajo, que equivale a $14.341.041.- (catorce millones trescientos cuarenta y un mil cuarenta y un pesos). c) Indemnización sustitutiva de aviso previo: Conforme al art. 162 del Código del Trabajo, monto que asciende a $1.303.731.- (un millón trescientos tres mil setecientos treinta y un pesos). a) Feriado proporcional: por el periodo comprendido entre 23 de marzo de 2019 y 31 de julio de 2019, otorga derecho a un total de 7,33336 días de feriado proporcional, monto que asciende a $318.685.- (trescientos dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos). d) Compensación fuero sindical: Esta compensación se hace efectiva desde la época de término de la relació
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PROCEDIMIENTO : APLICACIÓN GENERAL. MATERIA : DESP IND, NULIDAD Y COBRO PRESTACIONES. DEMANDANTE : CARLOS JAMES COLLADO CARVAJAL. DEMANDADAS : RENTA EQUIPOS TRAMACA Y OTRAS. RUC : 19-4-0220027-0. RIT : O-1.271-2019 _______________________________________________________/ En Antofagasta, veinte de marzo de dos mil veinte. PRIMERO: Que, comparece Carlos James Collado Carvajal, chileno, domicil
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