CIFUENTES/COMERCIAL GE 2 LIMITADA
Rol
O-3604-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE CAUSAL ES [sic] HEMOS PODIDO DETERMINAR UNA SERIE DE INCUMPLIMIENTOS A SU CONTRATO DE TRABAJO. COMO ES DE SU CONOCIMIENTO, EN EL MES DE JUNIO DE 2018 SE LE COMUNICO A USTED, Y AL RESTO DE LA COMPAÑÍA, DE LA APLICACIÓN DE UN DESCUENTO PARA LA COMPRA EN TIENDA DE NUESTRO PERSONAL CON UN TOPE TRIMESTRAL DE $112.000. DE ACUERDO CON NUESTROS REGISTROS ENTRE ENERO Y MARZO DE 2019 USTED REALIZO COMPRAS QUE SUPERAN CON CRECES EL MONTO ESTABLECIDO ($13.853.900)" Afirma que los hechos relatados en la carta de despido no son veraces, ya que en primer término, no existe anexo al contrato de trabajo alguno, que estableciera como un derecho los descuentos en productos a que hace mención la carta, ni tampoco una obligación contractual el no comprar productos más allá del tope indicado, por lo tanto, no puede existir incumplimiento grave de una obligación que no existe. En segundo lugar, es total y absolutamente falso, que el suscrito haya comprado productos por la suma de $13.853.900.- en tres meses, lo que equivaldría a 350 pares de zapatillas aproximadamente, lo que es un absurdo. Sin embargo, en el hipotético caso que la compra haya sido de esas proporciones, no es una situación de gravedad tal que conlleve la exoneración de puesto de trabajo, ya que la compra se habría realizado, sin perjuicio patrimonial para la empresa.En tercer lugar, no se describen ni se refieren otros hechos que den cuanta de “una serie de incumplimientos” como señala la demandada en su carta de exoneración. Menciona que de lo relacionado en los 2 párrafos anteriores, solo demuestra la verdadera intención de su ex empleadora: despedir a un trabajador que presto servicios por más de cuatro años, y con una remuneración sobre el promedio de los demás trabajadores, apoyado en antecedentes de hecho burdos para no pagar indemnización alguna. Señala que mientras preste servicios para la demandada, jamás fue sujeto de amonestación alguna u objeción en el desempeño de sus func
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don VICTOR ADRIAN CIFUENTES TEJOS, vendedor, domiciliado en Pasaje Río La Ligua N° 9547, comuna de Pudahuel, quien interpone demanda de Despido Indebido, en contra de la empresa GE 2 LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada por don JOSE TOMAS SCHNAPP ROSSEL, gerente general, ambos domiciliados en calle Puente N° 685 Local 35, comuna de Santiago , solicitando se acoja la presente demanda en todas sus partes, declarándose en definitiva que la causal en que se funda su despido ha sido indebida, todo ello con costas, basadas en los fundamentos de hecho y consideraciones de derecho que pasa a exponer: Indica que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 13 de enero de 2015, escriturándose el respectivo contrato, en calidad de vendedor. Luego el 1° de octubre de 2016, suscribieron un anexo de contrato, pasando a desempeñar labores como Jefe de Tienda, en el local ubicado en calle Puente N° 685 Local 35, comuna de Santiago, tienda cuyo nombre de fantasía es “Block”. Que su remuneración mensual al momento del despido estaba compuesta por un sueldo base ascendiente a la suma de $344.000, gratificación legal pagada en forma anticipada y mensual por la suma de $114.000, Bono Stock por la suma de $50.000.- y comisiones por venta, cuyo promedio de los últimos meses trabajados asciende a la suma de $ 255.399. Agrega que de esta forma la remuneración mensual al momento del despido ascendía a la suma de $ 763.399. Menciona que la demandada explota el rubro de comercializadora de zapatillas y calzado deportivo, en distintos puntos de venta o tiendas de su propiedad. Y que con fecha 05 de abril de 2019, la empleadora le informo su decisión de colocar termino al contrato de trabajo, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” fundado según la carta exhibida en la Inspección del Trabajo, en lo siguiente: “LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE CAUSAL ES [sic] HEMOS PODIDO DETERMINAR UNA SERIE DE INCUMPLIMIENTOS A SU CONTRATO DE TRABAJO. COMO ES DE SU CONOCIMIENTO, EN EL MES DE JUNIO DE 2018 SE LE COMUNICO A USTED, Y AL RESTO DE LA COMPAÑÍA, DE LA APLICACIÓN DE UN DESCUENTO PARA LA COMPRA EN TIENDA DE NUESTRO PERSONAL CON UN TOPE TRIMESTRAL DE $112.000. DE ACUERDO CON NUESTROS REGISTROS ENTRE ENERO Y MARZO DE 2019 USTED REALIZO COMPRAS QUE SUPERAN CON CRECES EL MONTO ESTABLECIDO ($13.853.900)" Afirma que los hechos relatados en la carta de despido no son veraces, ya que en primer término, no existe anexo al contrato de trabajo alguno, que estableciera como un derecho los descuentos en productos a que hace mención la carta, ni tampoco una obligación contractual el no comprar productos más allá del tope indicado, por lo tanto, no puede existir incumplimiento grave de una obligación que no existe. En segundo lugar, es total y absolutamente falso, que e
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 160 N°7, 162, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.-Que se acoge la demanda y se declara que el despido de que fue objeto el actor, 05 de abril de 2019 con fecha, es indebido. II. Que en consecuencia la demandada, deberá pagar al actor, ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $763.399.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo.- b) $3.053.596.-, por indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 80%, conforme lo establece la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.- c) $2.442.877.- por aplicación indebida de la causal de despido invocada, de acuerdo al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. III. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con el reajuste e interés que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. IV. Que se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, regulándose las mismas en un 10% de las sumas ordenadas pagar. V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don VICTOR ADRIAN CIFUENTES TEJOS, vendedor, domiciliado en Pasaje Río La Ligua N° 9547, comuna de Pudahuel, quien interpone demanda de Despido Indebido, en contra de la empresa GE 2 LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada por don JOSE
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