2° Juzgado de Letras de Linares

VILLALOBOS/SOCIEDAD COMERCIAL ARTUSEN LIMITADA

Rol

T-22-2019

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio como demandante don IVÁN EDUARDO VILLALOBOS LASTRA, garzón, con domicilio en Villa Los Portones, Pasaje San Víctor Álamos N° 218 de Linares y como demandada SOCIEDAD COMERCIAL ARTUSEN LIMITADA, persona jurídica del giro de restaurant y fuente de soda, RUT 76.324.886-0, representada legalmente por Claudio Artus Encina, factor comercio, ambos con domicilio en calle Manuel Rodríguez N° 552 de Linares. SEGUNDO: Demanda: Con fecha 17 de septiembre de 2019, comparece don Iván Eduardo Villalobos Lastra, ya individualizado, quien deduce demanda sobre tutela laboral y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de Sociedad Comercial Artusen Ltda. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada, en calidad de trabajador dependiente y subordinado como “garzón” el 02 de febrero de 2015, calidad que mantuvo hasta el 19 de julio de 2019, fecha en la que puso término al contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 1 letra a) y f) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, esto es por incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Indica que comenzó a prestar servicios para la demandada, en la fecha indicada, en calidad de “Garzón”, en el establecimiento denominado “Café La Francesa” en la Ciudad y Comuna de Linares. Se pactó un sueldo base ascendente a la suma original de $225.000.-, y que actualmente corresponde a la suma de $301.000.- completado por gratificaciones y otros estipendios remuneracionales, consistentes en movilización y colación. La jornada ordinaria de trabajo pactada originalmente es de 45 horas cronológicas semanales, con 7,5 horas diarias, de acuerdo con un sistema de turnos. Señala que fue contratado primero bajo un contrato a plazo fijo, a prueba por dos meses, lo que luego se transformó en un contrato indefinido, esto es, a p

Fundamentos

motivos y sólo quedan tres. Esto porque los trabajadores antiguos tienen contratos indefinidos, mientras que, por otro lado, los trabajadores nuevos en general tienen contratos a plazo fijo, haciendo así mucho más fácil para el empleador su desvinculación. Manifiesta que a partir del mes de mayo de 2019, luego de recibir el pago de su remuneración de dicho mes, se percató que estaba recibiendo menos de lo habitual. Al verificar aquello con su liquidación de sueldo pudo constatar que su ex empleador no incluyó unos de los bonos que siempre le otorgaba y redujo el valor del otro, esto es, eliminó el bono de colación, y el de movilización lo redujo a la suma de $46.000.- Al consultar a la jefatura, en específico a Fernando Artus, del porque dichos cambios, la respuesta fue que estaba ganando mucho sueldo más de lo que le correspondía, le manifestó que no estaba de acuerdo y que no era legal ni correcto, ante lo que se le respondió: si no te gusta, te puedes ir. La anterior frase o similares, siempre han sido la respuesta típica de la jefatura cuando se le planteaba alguna situación o inquietud, o cuando se reclamaba algún derecho, generando una sensación de inestabilidad y desprotección, ya que se sabe que ningún reclamo será bien recibido ni solucionado por la jefatura, y la única alternativa sería irse de la empresa. La misma situación se produjo en el mes de junio. Agrega que entre los graves incumplimientos de la Sociedad Comercial como empleador destacan: - El cambio unilateral de las condiciones de trabajo. - Acoso laboral sistemático. - No contar con un comedor. - No permitir descansos y no dar cumplimiento a la hora de colación. De esta forma, se configuran claramente hechos que implican el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo y la Ley imponen al empleador, así como hechos que configuran conductas de acoso laboral, razón por la cual viene en hacer efectivo el derecho que me otorga el artículo 160 del Código del Trabajo en su Nº 1 letra f) y N° 7, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. La carta de autodespido, fue recibida por su ex empleador el día 22 de julio de 2019, según certificación de Correos de Chile, y pese a ya estar en pleno conocimiento del autodespido impetrado por su persona, con fecha 23 de Julio de 2019 le envió una carta de despido a su domicilio, invocando la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, es decir, “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada por dos días seguidos”. De esta forma, los hechos y consideraciones anteriormente descritos, los constantes y graves incumplimientos de parte del empleador a sus obligaciones laborales, incumplimientos que, cometidos tanto en el desarrollo de la relación laboral, como con ocasión de su autodespido, configuran el fundamento fáctico de la acción de tutela impetrada. En cuanto a derecho refiere que la acción de tutela es procedente en relación con el despido indirecto. En cuanto a los

Fallo

por tanto entenderse que la relación laboral terminó por renuncia de éste, se solicita se rechace la petición señalada. En cuanto a la petición de que pague una indemnización por años de servicio, indica que no configurándose causal que valide el despido indirecto efectuado por el señor Villalobos, y debiendo por tanto entenderse que la relación laboral terminó por renuncia de éste, solicita se rechace la petición señalada. En cuanto al aumento del artículo 171 del Código del Trabajo por un 50%, refiere que es improcedente. En cuanto a la remuneración del mes de julio 2019, reconoce su parte adeudar los días trabajados de dicho mes. En cuanto a las asignaciones de colación de mayo y junio 2019 y diferencias por asignación de movilización, indica que procede su rechazo, por los motivos expuestos en el acápite referente a este asunto. Es decir, por haber existido acuerdo entre empleador y trabajador en modificarlo. En cuanto a la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, la considera improcedente. En cuanto a la indemnización por daño moral, indica que nada desarrolla al respecto el demandante en su libelo, transgrediéndose así lo exigido por el artículo 446 del Código del Trabajo que requiere “la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”, y lo que manda el numeral 5. El demandante nada indica en detalle cómo se produciría el daño cuya indemnización demanda por la vía del daño moral. No debe olvidarse

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Causa RUC N° 19-4-0219013-5 RIT T-22-2019 Materias Art 19 N°1 CPR Derecho la vida y la integridad Art 19 N° 16 CPR Libertad de Trabajo y su protección Art 2 C.T sobre actos de discriminación Daño Moral Despido Indirecto Indemnización por años de servicio Indemnización sustitutiva de aviso previo Recargos Feriado Proporcional Costas Art 485 inciso 3° C.T Remuneraciones Bonos Prestaciones Reajus

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