GUALA/MIMET S.A.
Rol
O-895-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Despido indirecto, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos las funciones de Asistente de Planificación. Expresa que pese a que su mandante desempeñó sus funciones de manera íntegra, fue desvinculado de la empresa con fecha 30 de julio del año 2019, día en que se le entregó carta de aviso de término de contrato de trabajo, invocando para ello la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es Necesidades de la Empresa, señalando los siguientes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ÁLVARO MOLINA GUERRA, abogado, cédula nacional de identidad número 8.533.264-3, domiciliado en Agustinas 1022 oficina 328 de la comuna de Santiago, en representación según consta en mandato judicial que se acompaña y en otrosí de esta presentación de don LUIS GUALA TARIFEÑO trabajador, CI N°11.332.773-1, domiciliado en Pasaje Palena 1290, Pudahuel, quien interpone demanda de despido improcedente, en juicio de aplicación general, en contra de la empresa MIMET S.A., RUT N°93.538.000-6 representada legalmente por ANDRÉS MONTANARI IBARRA, de quien ignora cédula de identidad, ambos con domicilio en Carlos Valdovinos N°590, comuna de San Joaquín. Indica que su representada se dedica al rubro de refrigeración y congelación de alimentos y que para ella el actor prestó servicios a partir del 4 de marzo del año 1991, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñando las funciones de Jefe de Planificación, sin embargo el cumplimiento de tales funciones en los dos últimos años su representado desempeñó en los hechos las funciones de Asistente de Planificación. Expresa que pese a que su mandante desempeñó sus funciones de manera íntegra, fue desvinculado de la empresa con fecha 30 de julio del año 2019, día en que se le entregó carta de aviso de término de contrato de trabajo, invocando para ello la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es Necesidades de la Empresa, señalando los siguientes fundamentos de hecho: "(...) causal que se funda en la necesidad de racionalizar los procesos productivos, atendidos los cambios que ha experimentado la economía y el mercado en los últimos tiempos, lo que ha conllevado una importante baja en la productividad. En efecto, es de público conocimiento los bajos niveles de crecimiento que ha tenido la economía nacional, el alto precio del dólar, el constante crecimiento en los índices de la inflación, y el alza de las tasas de interés decretadas por el Banco Central. Todos estos hechos, han afectado directamente a la empresa, en el sentido de que los niveles de ventas han bajado considerablemente, motivo por el cual la productividad de la misma se ha visto reducida de manera importante. Así las cosas, en base a ello, la empresa se ha visto forzada en racionalizar los proceso productivos, disminuyendo el personal involucrado en esa área, a fin de rebajar los costos de la empresa." Refiere que los hechos que expresa la carta de despido entregan una vaga fundamentación de las necesidades de la empresa, sin detallar las motivaciones que lo impulsan a la empresa, más allá de señalar de forma muy general que la empresa estaría en una necesidad de racionalizar los procesos productivos, lo cual respondería a los cambios que ha experimentado la economía y el mercado en los últimos tiempos, hechos que habría influido en la empresa por cuanto los niveles de venta habrían bajado considerablemente. Con todo, se manifiesta que la empresa se habría visto forzada en racionalizar lo
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 41, 63, 161 inciso 1° y 162, 163, 168, 172, 173, 425, 432 y siguientes y , 453, 454, 456 y 459 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada. II.- Que el despido del que fue objeto el demandante con fecha 30 de julio de 2019, es improcedente.- III.-Que la demandada deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $4.969.457.-, por incremento del 30% conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $3.070.703.-, por restitución de descuento realizado por aporte de empleador a seguro de cesantía. IV. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que la parte demandada deberá soportar las costas del juicio, regulándose las mismas en 10% de los montos ordenados pagar al demandante. VI.-Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, para el cumplimiento forzoso y compulsivo de la misma. Regístrese, notifíquese, devuélvanse los documentos incorporados en audiencia, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívese en su oportunidad. RIT O-895-2019 RUC 19- 4-022364
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veinte de marzo de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ÁLVARO MOLINA GUERRA, abogado, cédula nacional de identidad número 8.533.264-3, domiciliado en Agustinas 1022 oficina 328 de la comuna de Santiago, en representación según consta en mandato judicial que se acompaña y en otrosí de esta presentación de don LUIS GUALA TARIFEÑO traba
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