Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

ENERGY FITNESS CLUBS SPA/INPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA (PUENTE ALTO)

Rol

I-33-2019

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, comparece don PEDRO IGNACIO YAÑEZ OLAVE, abogado, en representación judicial de ENERGY FITNESS CLUBS SpA, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Los Militares 4290, piso 8 comuna de las Condes y en Avenida Camilo Henríquez 3296, Mall Plaza Tobalaba, comuna de Puente Alto, quien interpone reclamo judicial en contra de la resolución administrativa N° 6201/19/48 de fecha 19 de agosto de 2019 y que aplicó las multas administrativas 1-2-3 y 4 a su representada por parte de la Inspección Provincial del Trabajo IPT de Cordillera (Puente Alto), institución pública dedica a la fiscalización de los derechos laborales, representada legalmente por don César Cid Contreras, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Irarrázaval N° 0180, 2º piso, esquina Santa Elena, comuna de Puente Alto. Señala que su representada es una cadena de gimnasios, donde los clientes compran paquetes de entrenamiento personal a los entrenadores personales o personal trainers quienes prestan servicios de carácter civil a honorarios. Agrega que entre ellos se encuentra el señor Cristian Alejandro Ilic Rojas, en virtud del cual la demandada se basó para cursar las multas administrativas N° 6201/19/48 -1-2-3-4. Expresa que su representada mantiene una relación civil comercial, clara y reconocida con el S. Ilic, quien suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios emitiendo boletas de honorarios todos los meses por montos diferentes. Indica que el entrenador personal señor Ilic Rojas, como todos los personal trainers contratados a honorarios, no tienen una jornada laboral que cumplir, menos se le imponían horarios, sino que ellos los coordinan directamente con los clientes no poseyendo su representada injerencia alguna al respecto. Manifiesta que no hay una relación laboral de subordinación y dependencia toda vez que sí el personal trainer coordina con un cliente un

Fundamentos

Considerando tercero de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 16 abril de 2007 en causa Rol 149-2007, confirmada con fecha 10/05/2007, por la Excma. Corte Suprema; Considerando quinto y sexto de sentencia Rol Corte N° 32- 2015 R. Laboral (RIT I-58-2014 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena); Considerando quinto, sexto y séptimo de sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en la causa Rol N° 4199-2012 de fecha 23 de julio de 2012 y por último considerándose tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en causa Rol 12.913-2014. Expone que, es posible concluir que el hecho de que la fiscalizadora haya declarado la existencia de la relación laboral entre el señor Ilic y su representada, constituye un actuar que excede su competencia, ya que, en su calidad de fiscalizadora, no le está permitido llegar a este tipo de conclusiones por medio del citado acto administrativo, constituyéndose a su juicio en una comisión o tribunal especial, vulnerando lo garantizado por el artículo 19 N° 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, pues no habría en la especie respecto del señor Ilic un caso de informalidad laboral. Indica que prueba de lo anterior es que en las audiencias que se celebran en las Inspecciones del Trabajo, por reclamos de supuestos trabajadores despedidos, la demandada se declara incompetente para conocer del reclamo cuando la reclamada no reconoce relación laboral con el reclamante sin siquiera exhibir un documento. Expresa que mayor es el error cuando se le exhibe a la reclamada respecto del señor Ilic el respectivo contrato civil de prestación de servicios a honorarios. Revela que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre las partes que requiera de prueba y su ponderación, como sería demostrar la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia, correspondiendo conocer y decidir a los Tribunales de Justicia, lo que se encontraría según de

Texto Completo (Preview)

En Puente Alto, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, comparece don PEDRO IGNACIO YAÑEZ OLAVE, abogado, en representación judicial de ENERGY FITNESS CLUBS SpA, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Los Militares 4290, piso 8 comuna de las Condes y en Avenida Camilo Henríquez 3296, Mal

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