HUAQUER/TRANSPORTES ZONA SUR S.A.
Rol
O-93-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don VÍCTOR HUGO HUAQUER MORA, RUT N° 8.288.264-2, chofer, domiciliado en pasaje Miraflores N° 192, de Coyhaique, y deduce demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de TRANSPORTES ZONA SUR S.A., RUT N° 78.451.570-2, representada legalmente por Gonzalo Patricio Herrera Aguirre, RUT N° 6.373.952-9, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos, en calle Radal N° 1351, de Coyhaique, solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de los
Fundamentos
fundamentos que a continuación expone: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Con fecha 07 de enero de 2019, ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada como chofer. 2.- El contrato de trabajo, fue escriturado, y en él se establecía que tendría una duración hasta el día 31 de marzo de 2019. Llegada la fecha de término de contrato, continué prestando servicios para la demandada, por lo que el mismo adquirió el carácter de indefinido. 3.- Mi Jornada de trabajo, conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo consistía en 180 horas mensuales. 4.- La remuneración era de $ 722.346.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 5.- Durante los meses de enero a abril registré asistencia en la respectiva libreta de registro diario de asistencia para transporte interurbano y en gran parte del mes de mayo, junio y agosto no registré asistencia, salvo cuando me encontraba en Coyhaique, que registraba en tarjeta de asistencia. II.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Los primeros inconvenientes con mi empleador se produjeron respecto de los tiempos de espera establecidos en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, pues éste durante la relación laboral, siempre se negó a hacer pago de ellos, a tal punto que retiró la libreta de registro desde el camión asignado para que yo no incluyera los tiempos de espera, debiendo utilizar durante los meses de mayo, junio tarjeta de asistencia, la que se encontraba en las oficinas de la empresa. Asimismo en el mes de agosto el empleador llenó mi libreta de asistencia, por lo cual me negué a firmarla. Con fecha 05 de agosto de 2019, se me ordenó ir a buscar una rampla de carga accidentada, y al regresar encontré que habían retirado del camión que tenía asignado, mis cosas personales, tales como ropa de cama, herramientas y comida, dejándolas en un escritorio de la oficina, lo cual le señalé a mi jefatura que eso no correspondía, señalándome que el camión no era mío y que podían hacer lo que estimen pertinente, presionándome ahí para que yo renunciara, lo cual no hice. Con fecha 9 de agosto de 2019, se me entregó carta de aviso de termino de contrato, de fecha 1 de agosto de 2019, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, señalando que dejaba de prestar servicios el día 1 de septiembre de 2019, se indicaba dentro de las prestaciones que se me iban a cancelar, la indemnización de aviso previo. No tengo conocimiento si mi empleador efectivamente envío ésta carta a mi domicilio con los 30 días de anticipación, pues no la he recibido hasta la fecha. III.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO: La situación descrita precedentemente motivó que concurriera el día 2 de septiembre de 2019, a la Inspección del Trabajo de Coyhaique, a formular un reclamo administrativo por el despido del que fui objeto y para obtener el pago de las prestaciones que se me adeudan, el cual fue ingresado bajo el número 1101/2019/624
Fallo
fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 12 de junio de 2015 en causal ROL 85-2014. 2. Remuneraciones: El artículo 41 del Código del Trabajo, señala que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluadas en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Por su parte el artículo 54 y siguientes del mismo cuerpo legal, indican que las remuneraciones deben ser pagadas con la periodicidad establecida en el contrato, la cual no puede exceder del mes, así como también se establece un sistema de protección de las remuneraciones. El empleador adeuda mi remuneración del mes de agosto de 2019 por la suma de $722.346.- y un día del mes de septiembre de 2019 por la suma de $24.078. 3. Tiempos de espera: El artículo 25 bis del Código Laboral es claro y declara que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada de 180 horas mensuales, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Que mi empleador, como ya señalé durante la relación laboral, nunca me canceló los tiempos de espera, y si bien en algunos periodos no me permitió llevar dicho registro, sí cuento con algunos registros de ello, los cuales a continuación indi
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Coyhaique, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Comparece don VÍCTOR HUGO HUAQUER MORA, RUT N° 8.288.264-2, chofer, domiciliado en pasaje Miraflores N° 192, de Coyhaique, y deduce demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de TRANSPORTES ZONA SUR S.A., RUT N° 78.451.570-2, representada legalmente por Gonzalo P
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