Juzgado de Letras de Colina

VALDEBENITO/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

O-314-2019

Fecha

25 de marzo de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: DENNIS SAAVEDRA ESTAY (con R.U.N. Nº 13.366.135-2) y MATIAS SAAVEDRA ESTAY (con R.U.N. Nº 16.812.435-K), en representación de Ramiro Andrés Rojas Contreras (R.U.N. Nº 13.257.313-1), Manuel Eduardo Figueroa Meneses (R.U.N. Nº 9.841.228-K), Natalia de Los Angeles Salazar Acuña (R.U.N. Nº 16.170.644-2), Víctor Esteban Morales Maira (R.U.N. Nº 15.462.511-9) y Juán Enrique Valdebenito Sanhueza (R.U.N. Nº 7.692.301-9), todos con domicilio en calle Bandera Nº 465, comuna de Santiago, presentaron demanda en contra de las sociedades TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA (con R.U.T. Nº 78.874.440-4) e INVERSIONES E INMOBILIARIA COMMANDER LIMITADA (con R.U.T. Nº 77.007.470-3), ambas representadas por NELSON CRISTIAN FIGUEROA GALLARDO (R.U.N. Nº13.563.319-4) y todos ellos con domicilio en calle Santa Isabel Nº 333-A, comuna de Lampa; además, solidaria o subsidiariamente, en contra de ANGLO AMERICAN SUR S.A. (con R.U.T. Nº 77.762.940-9), representada por JOSE PEDRO URRUTIA BEVEN (R.U.N. Nº 10.981.340-0), ambos con domicilio en Avda. Isidora Goyenechea Nº 2800, comuna de Las Condes. Los demandantes dieron cuenta de la relación laboral que sus representados mantuvieron con la primera demandada (fecha de inicio, funciones, remuneraciones) y luego se refirieron al término de la misma, indicando las fechas en que ello ocurrió y la causal invocada (“necesidades de la empresa”, en todos los casos). Sostuvieron que han sido despidos injustificados, por la falta de precisión y vaguedad de la carta de despido. También denunciaron que dicha demandada les quedó adeudando a los trabajares las cotizaciones que señalan. Aseguraron que las dos primeras demandadas deben considerarse como un solo empleador y/o unidad económica, pues se dan las condiciones que exige la Ley para ello. Asimismo, sostuvieron que, dado el acuerdo civil o comercial entre la primera demandada y la tercera, todos sus representados realizaron sus funciones en un contexto de una subcontratación, por lo que todas deben res

Fundamentos

fundamentos jurídicos de su acción, solicitaron que se declare que los trabajadores prestaron servicios de subordinación y dependencia para la primera demandada; que las dos primeras demandadas constituyen un solo empleador; que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la tercera; que sus despidos son injustificados o improcedentes y, además, nulos; que las demandadas deben enterar las cotizaciones; y que ellas deberán pagar las prestaciones que señalan para cada uno de los casos (indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo de ésta, feriados, remuneraciones pendientes, descuentos no pagados por préstamo social), más reajustes, intereses y costas. El Apoderado de la primera demandada controvirtió las remuneraciones de los trabajadores y sostuvo que la causal invocada fue justificada y/o procedente; además, aseguró que, aunque hubo retrasos, no se adeudan cotizaciones. También expresó que no es efectivo que su representada constituya una unidad económica con la segunda demandada. Pidió, en definitiva, que se rechazare la demanda en todas sus partes, con costas. El mismo Abogado, en representación de la segunda demandada, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que su representada no tiene ninguna relación con la primera demandada, a la que se ha mencionado como la empleadora de los trabajadores. Luego, negó que ambas sociedades constituyan una unidad económica, dando las razones para así sostenerlo. En definitiva, pidió que se rechace la demanda, en todas sus partes, con costas. Finalmente, el Apoderado de la tercera demandada negó los hechos contenidos en la demanda, que los trabajadores hayan sido dependientes de su representada o tengan alguna relación con ella; en segundo lugar, planteó la ausencia de régimen de subcontratación; en subsidio de esto último, que la responsabilidad de la sociedad es subsidiaria y no solidaria; y, para el caso de que se así se estime, opuso la excepción de “limitación de responsabilidad”, referida al pago sólo de las prestaciones devengadas durante el período en que los trabajadores habrían prestado servicios en dependencias de su representada o para contratos desarrollados entre ella y la primera demandada, bajo régimen de subcontratación. Pidió, al término, que se desestime la acción, en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la prueba de la primera demandada ha consistido en lo siguiente: A) Documental: 1) Ramiro Andrés Rojas Contreras: 1. Contrato de trabajo de fecha 11-01-2016. 2. Comprobante de vacaciones N° 2179, periodo 2017-2018; N° 2853, período 2017; N° 1503 periodo 2016 -2017. 3. Liquidación de remuneración y su respectivo comprobante de transferencia de los meses de enero, febrero y marzo 2019. 4. Carta despido de fecha 29 de marzo de 2019. 5. Comprobante de envío por correo certificado de carta de término de fecha 1 de abril de 2019. 6. Comprobante de envío a través de internet a la dirección de

Fallo

Por tanto, e independientemente de las pruebas aportadas por dicha demandada, se ha de concluir que todos los despidos en este caso, han sido improcedentes. DUODECIMO: Que los Certificados de Pagos de Cotizaciones Previsionales que incorporara la propia primera demandada, todos emitidos por Previred el 17 de junio del 2019, revelan que ella no ha enterado la totalidad de las cotizaciones de los trabajadores que representan los actores. Por tanto, será acogida la acción de nulidad de los despidos. DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones de los últimos tres meses, que ha incorporado la primera demandada, el promedio de los percibido por los trabajadores fue el siguiente: 1º) Ramiro Rojas Contreras: $2.103.950; 2º) Manuel Figueroa Meneses: $719.507; 3º) Natalia Salazar Acuña: $780.970; 4º) Víctor Morales Maira: $1.179.055; 5º) Juán Valdebenito Sanhueza: $1.226.654. En consecuencia, esas sumas han de servir como base de cálculo en esta sentencia. DECIMOCUARTO: Que, en lo que respecta a los feriados, cuyo pago reclaman los actores, es preciso señalar lo siguiente: 1º) en relación a Ramiro Rojas Contreras, la demandada ha presentado comprobantes de períodos previos, por lo que se aceptará lo pedido; 2º) en relación a Manuel Figueroa Meneses, la demandada presentó el Comprobante de Vacaciones Nº 2.216, según el cual quedó un saldo remanente de 11,80 días por el período 2017-2018, pero nada ha acreditado respecto del feriado proporcional; 3º) en rela

Texto Completo (Preview)

Colina, veinticinco de marzo del dos mil veinte. VISTOS: DENNIS SAAVEDRA ESTAY (con R.U.N. Nº 13.366.135-2) y MATIAS SAAVEDRA ESTAY (con R.U.N. Nº 16.812.435-K), en representación de Ramiro Andrés Rojas Contreras (R.U.N. Nº 13.257.313-1), Manuel Eduardo Figueroa Meneses (R.U.N. Nº 9.841.228-K), Natalia de Los Angeles Salazar Acuña (R.U.N. Nº 16.170.644-2), Víctor Esteban Morales Maira (R.U.N. Nº

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