TORO/SOCIEDAD CONSTRUCTORA FUENTES OLSEN LTDA
Rol
O-104-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos planteados en esta demanda, refiere es posible apreciar la existencia de un contrato de trabajo -independiente de la calificación civil que hipotéticamente quisiera darle la parte demandada, y que se tuvo solo al comienzo de la relación- debido a que los servicios prestados por nosotros eran de carácter personal, y se prestaban bajo dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración determinada, como se ha expuesto a lo largo de este libelo. Es necesario, entonces, determinar si en la relación que mantuvieron con la demandada, se cumple o no con la existencia de indicios propios de una relación laboral. A continuación se ofrecen una serie de elementos indiciarios, los cuales, estiman aplican a este caso, lo que los llevan a concluir necesariamente que la relación que existió con la demandada, era a todas luces de carácter laboral: 1. Obligación de prestar servicios en un lugar determinado: Trabajaron en las faenas ubicadas en Villa Hermosa y Quilpué, conforme fuera señalado anteriormente, y de acuerdo a lo que les ordenara su empleador asistían a la una u a la otra. Esto es propio de las relaciones laborales, en las cuales el empleador es quien determina el lugar donde han de realizarse las prestaciones del trabajador. 2. Órdenes e instrucciones: El empleador era quien determinaba qué función cumplirían en cada una de las obras en las que trabajaban. Estas órdenes iban desde la determinación estricta de la faena a la cual debían presentarse, a dar las instrucciones sobre que labor ejercería cada uno de nosotros. Aquí se manifiesta claramente la potestad de mando del empleador, señal inequívoca de su poder de dirección y organización dentro de la empresa. 3. Obligación de cumplir con un horario: Todos tenían la obligación de asistencia y cumplimiento de una jornada de trabajo, la que no podía ser modificada sino por acuerdo de las partes. Esto es ajeno a todo contrato civil, en el cual el prestador del servicio decide el momento preciso dentro del dí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-104-2019, Ruc 19-4-0161387-3, Claudio Toro Ibaceta, chileno, RUT 8.434.576-8, de profesión maestro de construcción primero; Jimmy Canales Vega, chileno, RUT 13.660.119-9, de profesión maestro de construcción primero; Rodrigo Toro Valenzuela, chileno, RUT 18.705.492-3, maestro de construcción segundo; Nataly Toro Valenzuela, chilena, RUT 16.234.260-6, de profesión ayudante de construcción, todos domiciliados para estos efectos en calle 1 Oriente 252, oficina 203, comuna de Viña del Mar, interponen demanda de en procedimiento de Aplicación General Demanda de Despido Injustificado, Nulidad de Despido, Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleador Sociedad Constructora Fuentes Olsen LTDA., en adelante "la empleadora", RUT 76.009.939-2, del giro de su denominación, representada legalmente por Sergio Iván Fuentes Olsen, RUT 10.195.9090, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Amunategui 2073, Departamento 2, Viña del Mar, como también en su calidad de empresa principal y demandada solidaria o subsidiaria, según corresponda en derecho, por aplicación de las normas del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo a Servicio Regional De Vivienda Y Urbanismo, del giro de su denominación, RUT 61.817.000-4, representada legalmente por don Carlos Contador Casanova, cédula de identidad número 6.241.483-9, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en calleBellavista168, 5° piso, comuna de Valparaíso, en adelante "SERVIU de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Indican que comienzan a prestar sus servicios laborales para el demandado en las siguientes fechas: · Claudio Toro : 15 de diciembre de 2017; · Rodrigo Toro V. : 2 de enero de 2018; · Nataly Toro V. : 2 de enero de 2018; · Yimy Canales : 1 de agosto de 2018 · Julio Liebsch : 1 de febrero 2018; Refieren que esas son las fechas en las cuales se incorporaron todos a trabajar con el demandado. A pesar de que su relación era de una clara naturaleza laboral, es decir, existía un indiscutible vínculo de subordinación y dependencia respecto del demandado, nunca se les presentó el contrato de trabajo que, de acuerdo al artículo 9 del Código del Trabajo, debiera haber sido suscrito en un plazo de 15 días hábiles contados desde la incorporación del trabajador a las faenas. Así, durante todo el tiempo que su relación laboral perduró, estuvieron en la más absoluta precariedad laboral, en abierto detrimento de sus derechos laborales. LUGAR DE PRESTACION DE SERVICIOS Prestaron servicios en las distintas obras de la demanda, todas ellas encargadas por el Servicio de Vivienda y Urbanismo. Sus servicios fueron prestados en dos lugares distintos, ya que su ex empleador, como empresa constructora, adquiría proyectos de construcción y los ejecutaba en los lugares que su mandante, en este caso el Servicio de Vivienda y Urbanismo, ordenaba. En su caso, partieron trabajando en Villa Hermo
Fallo
por tanto como solidariamente responsable de las obligaciones laborales previsionales del empleador directo. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 45, 162, 163, 168, 171, 160, 183, 446 y demás disposiciones aplicables del Código del Trabajo; SOLICITA Tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Sociedad Constructora Fuentes Olsen LTDA, y solidaria o subsidiariamente, según en derecho corresponda, de SERVIU Quinta Región, todas ellas ya debidamente individualizadas en autos, acogerla a tramitación y declarando, en definitiva: 1) La existencia de relación laboral habida entre las partes por periodo señalado en el párrafo correspondiente para cada uno de los demandantes; 2) Que el despido realizado a los actores con fecha 10 de noviembre de 2018, es injustificado, indebido y/o improcedente; 3) Que opera en la especie la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5 a 7 del Código del trabajo, ante el no pago de cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado. 4) Siendo a consecuencia de lo anterior, condenada la demandada principal y la solidaria - solidaria o subsidiariamente, según el mérito de estos autos -, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, por los s
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Valparaíso, veinte de marzo del dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Rit O-104-2019, Ruc 19-4-0161387-3, Claudio Toro Ibaceta, chileno, RUT 8.434.576-8, de profesión maestro de construcción primero; Jimmy Canales Vega, chileno, RUT 13.660.119-9, de profesión maestro de construcción primero; Rodrigo Toro Valenzuela, chileno, RUT 18.705.492-3, maestro de construcc
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