LLANCAO/SERVICIOS INTEGRALES SUPPORT S.A.
Rol
M-416-2020
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos que niega la demandante, además de estar descritos de manera vaga y genérica, lo que afecta su derecho de defensa. 3.- Subcontratación. Alega que existe un régimen de subcontratación entre la demandada principal, y la Universidad Adolfo Ibáñez, de conformidad lo establece el artículo 183 A del Código del Trabajo. 4.- Peticiones concretas: Se declare que el despido fue indebido, que entre las demandadas existe régimen de subcontratación, y que a consecuencia de ello deben responder solidaria o subsidiariamente, respecto a los siguientes pagos a los que solicita se les condene: · Indemnización Sustitutiva del Aviso previo: $402.506.- · Indemnización por tres años de servicio:$1.207.518.- · Recargo del 80% de dicha indemnización: $966.014.- · Diferencia de sueldo reconocida en la Inspección del Trabajo por $31.420.- · Feriado legal de 7 días correspondientes al período 2018-2019 por$77.424.- · Feriado proporcional reconocido en la Inspección del Trabajo por$107.730.- · Reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; y las costas de la causa. SEGUNDO: Audiencia Monitoria. Con fecha 16 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia única con la asistencia de todas las partes; que se procedió a contestar la demanda en el siguiente tenor: 1.- Servicios Integrales Support S.A.: Reconoce la relación laboral entre las partes, las funciones que cumplía la demandante, el lugar de trabajo en que se desarrollaba la misma y la jornada laboral. Refiere que tienen protocolos de convivencia entre sus trabajadores y de éstos con terceros. Señala que el 25 de octubre de 2019 hubo una denuncia por acoso, mal trato, e insultos. EL 5 de noviembre inició investigación por una comisión investigadora, que finalmente constató los hechos que se le imputan a la demandante, y el 28 de noviembre se le desvinculó, cumpliendo con todos los requisitos legales. Solicita el rechazo de la demanda. 2.- Universidad Adolfo Ibáñez: Reconoce la existencia de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia. Comparece doña Edith Margot Llancao Saavedra, monitor deportivo, C.I. Nº12.564.593-3, con domicilio en Las Torres Nº202, Torre Ñ, Condominio 1, Peñalolén, Maipu, representada por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, Jaime Laso Cordero, domiciliado en San Pablo Nº1224, Santiago, y deduce demanda en procedimiento Monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de Servicios Integrales Support S.A., Rut Nº76.156.999-6, representada legalmente por Ricardo Selmas Daccarett, ambos con domicilio en calle Santa Elena 1587, Santiago, y, que en forma solidaria y/o subsidiaria dirige la acción en contra de Universidad Adolfo Ibáñez, RUT Nº71.543.200-5, representada legalmente por don Harald Beyer Burgos, ambos con domicilio en Avda. Diagonal Las Torres 2640, Peñalolén. 1.- Antecedentes laborales. Que con el 07 de julio de 2016, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7º del CT para le demandada, en virtud de contrato de trabajo suscrito por la actora, para realizar funciones de “auxiliar de aseo”, y cumpliéndolas en las instalaciones de Universidad Adolfo Ibáñez, del domicilio ya indicado. Con una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas de lúnes a sábado de 07 AM a 15 PM, registrados mediante sistema de huella digital. Que la remuneración percibida ascendía a la suma de $402.506, la que solicita se considere para efectos de lo dispuesto del artículo 172 del CT. Indica que entre el 08 y 23 de noviembre de 2019, se le compelió a tomar vacaciones haciéndola firmar un documento por dicho concepto, pero lo qué pasó es que su empleadora la obligó a tomar vacaciones mientras se realizaba una investigación, consistiendo en una suspensión de funciones, por lo que dichas vacaciones no son tales, adeudándole dichos días correspondientes al período 2018-2019 más el feriado proporcional reconocido en la Inspección del Trabajo. 2.- Término de la Relación Laboral. Señala que desde el 8 hasta el 28 de noviembre de 2019, se le hizo concurrir a las oficinas centrales de la ex empleadora y se le tenía esperando en jornada pasiva, extendiéndose documentos por uso de vacaciones, permiso con goce de remuneración y citación al empleado. El 28 de noviembre de 2019, se le comunicó que estaba despedida y que le llegaría carta de despido a su domicilio, que nunca llegó, y sólo en la Inspección del Trabajo se le hizo entrega de copia, que contenía la causal del artículo 160 Nº1 del CT, que indica que de acuerdo a investigación interna dio como resultados antecedentes de hostigamiento laboral y riña con una de sus compañeras. Hechos que niega la demandante, además de estar descritos de manera vaga y genérica, lo que afecta su derecho de defensa. 3.- Subcontratación. Alega que existe un régimen de subcontratación entre la demandada principal, y la Universidad Adolfo Ibáñez, de conformidad lo establece el artículo 183 A
Fallo
se declarará en lo resolutivo. 3.- En cuanto a las indemnizaciones y prestaciones demandadas: Que atento la conclusión arribada precedentemente, lo establecido en el numeral uno de la motivación tercera, esto es que a razón de una remuneración ascendente a $402.506.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 168 del mismo texto legal, la demandada principal deberá hacerse cargo del pago de la indemnización sustitutiva del aviso, indemnización por tres años de servicio, del recargo de un 80% de este último ítem, las diferencias de sueldo y feriado proporcional, ambos reconocidos ante la Inspección del trabajo, todo lo anterior debidamente reajustado y con los intereses que correspondan según se dirá. En relación al feriado legal de 7 días que demanda la actora, según el reporte que presenta la demandada principal, no quedan pendientes, y no existen antecedentes que permitan concluir que fue obligada a tomarse las vacaciones, por lo que se denegará este ítem. CUARTO: De la subcontratación. Que se ha alegado por la demandante la existencia de subcontratación entre el demandado principal y la demandada UNIVERSIDAD ADOLFO IBÁÑEZ, en los términos previstos en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo. Que en este capítulo toca al actor acreditar las condiciones y existencia de la misma, y por su parte a los demandados si se hizo valer derechos de información o retención, a objeto de eventualmente determinar el tipo de responsa
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia. Comparece doña Edith Margot Llancao Saavedra, monitor deportivo, C.I. Nº12.564.593-3, con domicilio en Las Torres Nº202, Torre Ñ, Condominio 1, Peñalolén, Maipu, representada por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, Jaim
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica