JARA/CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS S.P.A.
Rol
T-1370-2019
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que siguen. 1.-) DE LOS HECHOS. 1-1.-) DE LA RELACION LABORAL Ingreso: El 04 de abril del 2011 con contrato de trabajo. Terminación: El 31 de mayo del 2019 según Finiquito del Contrato de trabajo. Causal : Inc 1º art. 161 Código del Trabajo, Necesidades de la empresa. Finiquito: 11-06-2019 notarial con expresa reserva de Acciones y derechos laborales. Función: 2011-2019, como Supervisor de la Central de Traslado de Clínica Dávila. (conjuntas) 2016-2019, Jefe Central REA Residuos químicos institucionales. Lugar : Avda. Recoleta nº 464, Recoleta, Santiago, Región Metropolitana. Remuneración : $789.000.- 1-2.-) DE LAS PRESTACIONES ADEUDADAS: 1°.- Se declare que el despido que he sido objeto con fecha 31 de Mayo de 2019, y los hechos señalados precedentemente, la demandada ha incurrido en la violación de mis derechos fundamentales, esto es, la integridad psíquica y no discriminación arbitraria, protegidos en los numeral 1° y 16 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, además del articulo 2° del Código del trabajo; 2°.- Y se condene a la demandada, al pago de las siguientes indemnizaciones y recargo legal: 2-a.- Que la demandada sea condenada a pagarme $10.659.319,. por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de remuneración o lo que U.S. estime en Derecho conforme al mérito de la causa, por concepto de vulneración de derechos fundamentales: 2-b.- Recargo legal sobre la indemnización por años de servicios por $2.325.670.-: por el imperio del artículo 168 del código del trabajo, el recargo es de un 30% por sobre los 8 años que es el tope máximo legal sancionatorio 2-c.- Descuento impropio para la AFC por $1.460.211.- por tratárse el caso de autos de un despido injustificado, indebido e improcedente, solicito se condene a la demandada a la restitución correspondientes al descuento improcedente efectuado por la empresa a la indemniza
Fundamentos
fundamentos fácticos del despido que merezca justificación suficiente referente a la causal aludida, debido a que el demandado no invoca ninguna causal específica de dicho artículo, vulnerando las normas legales y jurisdiccionales que establece en forma inequívoca, que no basta con señalar el articulo por el cual se pone término a la relación laboral, sino que, se debe indicar en forma precisa y clara las razones fácticas en que se funda la necesidad imperiosa de desvincular al trabajador mediante la terminación unilateral del empleador. Además es menester señalar a V.S. que el despido no se debió a un cambio del mercado como se pretende representar el hecho material del despido, sino que, como se señala en lo principal de la demanda, se entregan los antecedentes probatorio de los diversos hechos facticos y materiales por los cuales se ha producido la desvinculación laboral, en una descripción de los elementos compositivos de los reales motivos de mi despido. Al respecto, debo señalar las siguientes observaciones doctrinarias referentes a la causal invocada: El término de contrato por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, parte de la premisa que la terminación del contrato de trabajo debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable el despido del dependiente. Es del caso señalar que los hechos indicados en la carta de despido sólo pretenden evitar revelar la real motivación de mi despido, debido a que ya había tenido varios roses con mi jefe directo.- Los hechos indicados por la parte demandada en la carta de despido no son efectivos, siendo improcedente la aplicación de la causal de despido de necesidades de la empresa, toda vez que la Clínica donde prestaba mis servicios es una empresa de envergadura a nivel nacional calificada de GRAN EMPRESA, que sigue en funcionamiento y abierta al público, contratando a personal que cumpla mi función, lo que demuestra que los hechos indicados en la carta no son conteste con la realidad lo que se pretende acreditar falsamente por mi empleador unilateralmente puso término al contrato de trabajo suscrito entre las partes. En la especie, no se dan los elementos fácticos que escuetamente esboza el empleador en su carta de despido en sustento de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Por último, en su aspecto formal la carta de despido presenta deficiencias técnicas toda vez que no desarrolla la fundamentación de los hechos que representan las necesidades de la empresa, limitándose solamente a exponer la siguiente frase: “Necesidades de la empresa” configurando la causal, la cual cito textualmente de la carta aviso de mi ex empleadora : “racionalizar sus actividades” En este sentido SS., y según los antecedentes expuestos y los documentos existentes, no cabe más que concluir que mi despido es absolutamente injustificado, indebido e improce
Fallo
Por tanto, al momento del despido del demandante, mi representada desconocía la existencia de estas tres constancias realizadas por el Sr. Jara. En consecuencia, malamente podría haber despedido al actor como castigo por haber efectuados las referidas constancias pues, a ese momento, mi representada no tenía conocimiento de la existencia de las constancias, ya que tampoco, éstas se tradujeron en una denuncia formal que decantara finalmente en una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo y que pusiera en conocimiento a mi representada de la situación descrita por don Eduardo Jara respecto a don Ramón Cuevas. Las constancias ingresadas ante la Inspección del Trabajo sólo son declaraciones del trabajador ante la autoridad laboral y en ningún caso constituyen una denuncia formal respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se traducen en una visita de fiscalización o un reclamo. El trámite de constancia laboral no permite dar por establecido los hechos en que se funda, sino que sólo dan cuenta de la ocurrencia de los mismos, según la versión de la persona que efectúa la constancia. La constancia para que tenga efecto legal debiera acompañarse de una denuncia posterior en aquellos casos en que el trabajador o el afectado así lo estimara. Lo cual nunca ocurrió pues, los hechos denunciados por el actor nunca se tradujeron en una denuncia formal por vulneración de derechos fundamentales. Es más, el demandante señala que el maltrato por
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparecencia y demanda. EDUARDO ROGELIO JARA GUIÑEZ, rut nº 6.559.122-7, chileno, divorciado, ingeniero informático, para estos efectos domiciliado en Avenida Paseo Bulnes 241, Oficina 802, Piso 9ª, Santiago, interpone DENUNCIA DE TUTELA POR ACO
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